SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 154 a 164 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos i) Sobre la falta de fundamentación y motivación, y, aplicación arbitraria del DS 29190 y art. 123 de la CPE, se tiene que el Auto de Vista no determina la supremacía de un decreto supremo sobre la aplicación de la ley, estableciéndose que los contratos administrativos tienen en su desarrollo diferentes modificaciones a los términos iniciales a través de cláusulas que permiten la ampliación de plazos, adendas y notificaciones previo procedimiento administrativo, pudiendo lógicamente ampliarse el plazo inicial de la obra, lo que ocurrió en el caso de autos donde existieron cuatro ampliaciones, de donde se tiene que si bien la fecha inicial de entrega de obra era en enero de 2010, la misma se modificó al 24 de abril de 2011, cambiando con ello el tipo penal en su consumación que sucede cuando se incumplió el contrato; razonamiento lógico que contiene el fallo emitido por los ahora vocales demandados que no fue considerado por el Tribunal inferior, siendo evidente que opera la irretroactividad de la ley en el caso presente al tratarse de un delito de corrupción cometido por particulares contra bienes del Estado; ii) Las autoridades judiciales demandadas no aplicaron de forma retroactiva una ley, sino que la norma ya existía al momento de incumplirse el contrato, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal inferior y sí por el de alzada que correctamente computó las modificaciones de plazos, no siendo evidente una aplicación arbitraria de la ley; iii) el contrato no se incumplió al momento de la firma del mismo sino cuando se dejó de cumplir lo pactado respecto a la fecha de entrega ampliada por las modificaciones legales que existieron; iv) El Auto de Vista 45/16, contiene argumentos claros, lógicos y expone el agravio esgrimido por el apelante, procediendo a su análisis y consideración respecto al agravio mismo y sus consecuencias, cumpliendo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a que una decisión no necesita ser ampulosa, debiendo contener una fundamentación clara, lógica y completa sin ser exagerada y explicando el convencimiento al que se arribó y la aplicación de las normas; situación que se evidencia en el fallo revisado que decantó por revocar la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Primero; v) No se observa ninguna interpretación arbitraria de la norma, siendo por el contrario la misma una lógica subsunción de los hechos en el tipo penal aplicable al momento de fijar la competencia; vi) Sobre la aplicación objetiva de la ley, de antecedentes se observa que la acusación fiscal se basa en la norma contenida en el art. 22.I del CPP con la modificación introducida por el art. 24 de la LMQSC, debiendo señalarse que a la acusación particular le está vedado usar los argumentos de la acusación fiscal, menos aun cuando los hechos son los mismos pero lo que varía es la cuantía de la pena por la nueva ley que la aumenta; vii) Al existir comunidad de pruebas en las partes, en el desarrollo del proceso puede ocurrir por los principios de inmediación, contradicción, oralidad, todo tipo de incidentes y excepciones; viii) Al existir acusación particular que abre la competencia del Tribunal de Sentencia Penal, ésta no puede ser modificada sino por el Ministerio Público, por lo que al existir una acusación con las agravantes establecidas en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, al persistir el delito en su existencia, se fija la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero y no del juez de sentencia penal; ix) Sobre el principio de congruencia, debe aclararse que la acción de amparo constitucional protege derechos y no principios, no siendo evidente que el fallo cuestionado no contenga explicaciones lógicas de los motivos por los que corresponde a determinada autoridad jurisdiccional el conocimiento de la causa, no existiendo aplicación arbitraria de la ley; y, x) Sobre el principio de legalidad, no se observa en el fallo de apelación aplicación de otro procedimiento ajeno que no sea el establecido por la ley en la tramitación de la causa penal, no habiendo el accionante explicado la existencia de dicho error en el fallo confutado, correspondiéndole en todo caso al interesado demostrar todos los argumentos de fondo en el curso del juicio oral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo