SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

María Cristina Montesinos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 75 a 76 vta., señaló: a) Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, se tiene que el Tribunal inferior aplicó equivocadamente el art. 222 del CP, por cuanto no consideró que éste había sido modificado en su primer párrafo mediante el art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC) referido al incumplimiento de contratos sin justa causa siendo sancionado con privación de libertad de tres a ocho años; en relación al art. 47 del adjetivo penal, extremo que no fue considerado por el Tribunal inferior porque reconoce su incompetencia sin prever las consecuencias de su decisión al no considerar las ampliaciones en la ejecución y entrega de la obra, por cuanto el contrato quedaría consolidado en la fecha de entrega, de ahí que ante el incumplimiento se genera afectación al Estado, debiendo también tomarse en cuenta lo previsto por el art. 123 de la CPE, respecto a la retroactividad de la norma en lo que refiere a los delitos de corrupción, no solo respecto a funcionarios públicos, sino también en los casos señalados por la Constitución;       b) El Auto elevado en apelación carecía de una debida fundamentación y motivación, por cuanto no expuso con claridad los motivos que sustentaron su decisión, no habiéndose aplicado con claridad y sana crítica el art. 47 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 123 de la CPE, motivo que hizo evidente el agravio denunciado; c) En cuanto al juez natural, se tiene que el Tribunal inferior consideró el art. 53 del CPP referido a los jueces y su competencia, incurriendo en error al tomar en cuenta la imputación y la propia acusación particular que tiene como fecha de contrato el 22 de junio de 2009 que debía concluir el 27 de enero de 2010; sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el art. 36 del DS 29190, las causales de modificación de contrato, así como las ampliaciones de plazo que, en el caso objeto de análisis alcanzaron a trecientos cincuenta y tres días calendarios, determinaron como fecha límite del proyecto el 24 de abril de 2011, momento en el cual de acuerdo a los informes de supervisión, la obra se encontraba abandonada y no existía solicitud alguna de nueva ampliación de plazo; momento desde el cual se empiezan a computar las multas para finalmente, en abril de 2012, procederse a la resolución del contrato en el marco del DS 29190; d) En el caso particular, el proceso de contratación dio inicio con la publicación del proyecto hasta su conclusión en cualquier forma: con resolución de contrato o entrega de obra; para ello debió tomarse en cuenta abril de 2012 y no el 27 de enero de 2010; e) Siendo que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, entró en vigencia el 31 de marzo de 2010, fecha desde la cual rige su contenido normativo conforme a lo establecido por el art. 123 constitucional, el delito contenido en el art. 222 del CP en su primer párrafo, quedó catalogado como delito de corrupción y, al imponer una pena de ocho años de privación de libertad, corresponde su conocimiento al Tribunal a quo; por lo que, al haber éste derivado el conocimiento de la causa al juez de sentencia penal, afectó el derecho al juez natural, máxime si se considera que el inferior conocía la causa desde el 15 de febrero de 2015, no siendo entonces correcto que, se busque un acomodo legal contra la administración de justicia; f) Conforme establece el art. 31 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), las personas naturales o jurídicas, incurren en responsabilidad civil cuando se beneficien indebidamente de recursos públicos o causen daño al patrimonio del Estado; precepto que concuerda con el contenido del art. 34 del mismo cuerpo legal que establece que la responsabilidad es penal cuando la acción del servidor público o particular se encuentra tipificada en el Código Penal, por lo que, no resulta evidente lo manifestado por el accionante respecto a que, al no ser funcionario público la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” no se aplica en su caso; y, g) Por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista 45/16, cuenta con la debida fundamentación y motivación, existiendo congruencia entre lo pedido y resuelto, no habiéndose lesionado ningún derecho ni garantía constitucional, no siendo viable utilizarse las acciones constitucionales cuando un recurso de apelación resulta adverso a las pretensiones de una de las partes, correspondiendo denegar la tutela.