SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Iván Rodrigo Vaca Parrado en representación legal de Adrián Esteban oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 190 a 196, señaló: i) Se establece de antecedentes para la interposición de esta acción que no se cumple por parte de los accionantes con los requisitos del art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación a los arts. 120.II y 134.II de la CPE, para poder presentar la demanda de acción de cumplimiento, toda vez que no figuran las generales de ley de Juan José Reynoso Martínez, mucho menos se señala su número de cedula de identidad; ii) No existe prueba alguna que el accionante Carlos Alberto Gonzales Severich, hubiera presentado o reclamado el incumplimiento de la Ley 117, por lo que corresponde aplicarse el art. 66.2 del CPCo, declarando la improcedencia de la acción; iii) Existen accionantes a los que ni siquiera se les ha negado su solicitud o mucho menos hayan reclamado formalmente con la documentación respaldatoria, los cuales nunca presentaron nota alguna, oficio, memorial u otro medio mediante el cual acreditaban que trabajaron en alguna instancia (desconcentrada, descentralizada, empresa pública, sub gobernación, etc.), para de esta manera hacer conocer su reclamo formalmente, por lo que no se evidencia que hubiera existido incumplimiento o resistencia a cumplir la ley, cuando oficialmente no hubo un reclamo, mucho menos aclarado por los accionantes cuando se solicitó la citada información; iv) Concurren accionantes que el 2004 mantuvieron relación laboral con contratos a plazo fijo, los cuales no son sujetos a incremento salarial, rigiéndose solamente a su contrato, aceptado por los mismos al momento de la firma; v) Dentro de la demanda de acción de cumplimiento existe una pluralidad de accionantes; empero, cada uno de ellos pertenece a distintas instancias, por lo que se debió haberse dispuesto conforme el art. 31 del CPCo, la notificación de los Directores y Gerentes del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), Servicio Departamental de Salud (SEDES), Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); y, Proyecto Múltiple “San Jacinto” en calidad de terceros interesados al ser quienes contrataron a los accionantes cuyo presupuesto de dichas Direcciones y Gerencias se pagó a los accionantes su salario; vi) La Ley Departamental 117 manda a cumplir y aplicar el DS 1989, denotando que el art. 3 del citado Decreto Supremo imperativamente aprueba el incremento salarial de hasta el 10% aclarado que era el porcentaje máximo; empero, pudiendo ser menor y de acuerdo a la disponibilidad financiera de cada entidad conforme el art. 4 del DS 1989; vii) De acuerdo con el informe DIRFIN 12/2016 de 13 de abril, el cual fue elaborado para dar cumplimiento al incremento salarial establecido en la Ley Departamental 117 y DS 1989 precisó: “En el marco del análisis del presupuesto del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija para la Gestión 2016 se considera un presupuesto aprobado por Ley del Estado Plurinacional N° 769 de bolivianos 2.753.677.775, correspondiendo a un 44% menos con relación a la gestión 2015, y análisis de factibilidad presupuestaria para cumplimiento de la Sentencia Constitucional 650/2015-S3 que dispone el cumplimiento de la Ley Departamental 117 y DS 1989 mismo que en su artículo 3 (Incremento Salarial) establece el incremento salarial de hasta el 10 %, se propone la modificación de la Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija aprobado mediante Ley Departamental 058 para la aprobación de la nueva Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/2015-S3 con un incremento del 1% en el marco del análisis de capacidad y disponibilidad presupuestaria para cada uno de los niveles y sus respectivos haberes básicos sin que esto afecte la distribución de ítems ni el número de casos vigente…” (sic); viii) La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 113, establece que la administración pública de las entidades territoriales autónomas (ETA) se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales en vigencia, asimismo, establecerán y aprobaran su escala salarial y planilla presupuestaria en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Así, el Estatuto Autonómico de Tarija, refleja esta atribución a la Asamblea Departamental en el art. 57.21, que estipula que se debe aprobar la estructura de cargos y la escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; evidenciando del citado marco legal que la única forma de poder realizar una modificación de la escala salarial es mediante una ley departamental, siendo conforme a ese procedimiento que se procedió al cumplimiento de la Ley Departamental 117 reflejada mediante la promulgación de la Ley Departamental 136; ix) Para la legalidad del cumplimiento de la ley, se procedió a remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Ley con la nueva estructura de cargos y escala salarial aprobada mediante Ley Departamental 136, la cual nunca fue observada, encontrándose vigente dicha escala; x) No se puede aplicar la jurisprudencia sentada por las SSCC 0650/2015-S3 y 1030/2015-S1 como caso análogo por ser anterior a la Ley Departamental 136 que deriva del mandato de la Ley Departamental 117, más aun considerando que en dicha Ley de manera expresa establece que se aprueba la estructura de cargos y escala salarial en cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1; xi) No existe dentro de la jurisprudencia citada, ninguna fundamentación o imposición del Tribunal Constitucional Plurinacional que obligue a la gobernación a realizar un incremento salarial del 10% como de manera equivocada solicitan los accionantes, solo obliga a que el Gobernador de Tarija, proceda a realizar la modificación de la escala salarial en aplicación de la Ley 117, procedimiento que fue realizado; xii) Conforme el Informe Técnico DIRFIN 12/2016, se tiene evidenciado que la capacidad y disponibilidad económica de la Gobernación para el cumplimiento de la Ley 117 era del 1% siendo viable la misma en el marco del DS 1989 que faculta a proceder con un incremento máximo de hasta el 10 % y al evidenciar su posibilidad económica, merecía un 1% por lo que se dio cumplimiento a la citada Ley; xiii) Debe entenderse que el deber concreto que deriva del mandato de la Ley Departamental 117 y emanada de una entidad competente como es la Asamblea Legislativa Departamental mediante un mandato vigente, cierto y claro no sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares o a condición alguna, fue cumplida por el Gobernador de Tarija con la promulgación de la Ley Departamental 136 luego de que ésta fuera sancionada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, regulándose en la Disposición Final Primera que la aplicación de la SCP 1030/2015-S1, deberá incluir al conjunto de los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que se encuentren en situación similar a los demandantes de la misma y regulado en la Disposición Final Segunda, el pago retroactivo del incremento salarial de la nueva estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la forma en que se calculará dicho pago para la gestión 2014, según se tiene de la citada Ley Departamental 136, resultando que aquel deber ineludible y de obligatorio cumplimiento emanado de la Ley 117 entendida a la luz de criterios sistemáticos y teleológicos de interpretación constitucional no solo en su sentido formal sino material, fue cumplida; xiv) Existen dos acciones de cumplimiento referentes al cumplimiento de la Ley Departamental 117 y pago de incremento salarial del 10% las que merecieron sentencias por parte de los Jueces Público Civil y Comercial Tercero y Séptimo del departamento de Tarija quienes resolvieron mediante Resolución 01/2017 de 19 de enero y 05/2017 de 16 de enero respectivamente que aquel deber ineludible y de obligatorio cumplimiento emanada de la Ley Departamental 117 fue cumplida por el Gobernador de Tarija a través de la similar 136; y, xv) No es posible interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otros, toda vez que la pretensión de los accionantes es clara y confesa, al buscar el cumplimiento de la SCP 1030/2015-S1, que dicho de paso, en ningún momento señala que se realice el incremento salarial del 10% correspondiendo denegar la tutela.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- b) Recursos Específicos u otras fuentes internas, de acuerdo a su disponibilidad financiera;
- Estructura de Cargos y Escala Salarial) En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Número 1030/2015-S1 y en el marco del Decreto Supremo N° 2748 de fecha 01 de mayo de 2016, se aprueba la nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con un incremento del 1%
- Disposición Final Segunda.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- incumplimiento de la ley
- Ley Departamental 136
- CONFIRMAR en todo