SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S1

Sucre, 12 de abril de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 18430-2017-37-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 07/2017 de 5 de marzo, cursante de fs. 39 a 42 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Huber Carlitos     Paz Chuquimia contra Marco Antonio Calvimontes Forest; Comandante Departamental; Freddy Bismarck Pereira Molina, Director Departamental de Recaudaciones y Romane Olga Echalar Poquechoque; Asesora          Legal todos del Comando departamental de la Policía de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2017, cursante de fs. 17 a 24, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Director departamental de recaudaciones de la Policía de Chuquisaca de la Unidad de Tecnología, Preventiva e Investigativa (UTEPPI) emitió el memorándum  ESC 4440-OF de 20 de febrero de 2017, mediante el cual    sancionó al ahora accionante con dos días de arresto, sin ningún razonamiento justificado porque supuestamente hubiera incurrido en una falta leve prevista en el art. 10.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), debido a que ejerciendo su derecho a realizar una representación a la Orden del día 28/2017 de 17 de febrero, que le asignaba a cumplir el primer y tercer turno como si fuera un policía de base sin tomar en cuenta su condición de capitán, actuando de una manera discriminatoria, abusiva y a título personal sin respetar su grado y sus catorce años de antigüedad; por lo que, pidió su repliegue de la UTEPPI y le asignen y/o le destinen a otra unidad donde pueda desempeñar sus funciones conforme el grado y la antigüedad que le corresponde.

La representación realizada al memorándum se encontraba enmarcada                en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 55 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana.

Decisión que habiendo sido representada fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 09/2017 de 1 de marzo, emitida por el Comandante y la Asesora legal del Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, con criterios evasivos y restrictivos a sus derechos y sin que exista falta alguna ratificaron el arresto de dos días.

El 3 de marzo de 2017, fue notificado con el memorándum de 2 de igual mes y año pronunciado por el Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca, mediante el cual le ordenaba cumplir con la sanción de arresto de dos días (el sábado y domingo 4 y 5 del referido mes y año), advirtiéndole que futuras faltas de esa naturaleza darán lugar a sanciones más drásticas de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; finalmente refirió que el día de la presentación de esta acción tutelar se encuentra privado de su libertad arbitrariamente en la UTEPPI por una falta inexistente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 7.3 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) El restablecimiento de su derecho a la libertad personal y de locomoción; b) Dejen sin efecto el memorándum ESC. 4440/2017, la RA 09/2017; c) Se disponga el cese del procesamiento indebido y la restitución inmediata de su libertad personal y de locomoción; y, e) Se disponga la reparación de daños y perjuicios ocasionados por su arresto.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela el 5 de marzo de 2017; conforme consta en acta cursante de fs. 35 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de la acción tutelar, enfatizando que no podía ser sancionado con arresto de dos días por el solo hecho de representar una orden del día que disponía haga el primer y tercer turno sin considerar que debido al rango de capitán que ostenta no eran tareas propias de su jerarquía; sin embargo, esa representación empeoró su situación, pues con el argumento de que el informe contenía palabras ofensivas a su superior, acomodaron su actitud como si se tratara de una falta leve prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, notificándole con el memorándum ESC 4440, emitido por el Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca.

I.2.2. Informe de las autoridades y de la servidora pública demandada

Freddy Bismarck Pereira Molina, Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que la sanción impuesta al accionante fue en base a un procedimiento legal; y que los funcionarios policiales de todos los rangos y jerarquías están sujetos a la normativa disciplinaria plasmada en el art. 3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que establece como principio el deber de obediencia y el respeto mutuo, y que tiene suficiente autoridad para ejercer cualquier procedimiento, evidentemente en primera instancia actuó como Juez y parte; sin embargo, la carta de representación del impetrante de tutela contiene palabras agresivas y despectivas contra la autoridad.

Romane Olga Echalar Poquechoque, Asesora Legal de la Policía Departamental de Chuquisaca, en audiencia informó que no realizaron un proceso disciplinario en contra del accionante, sino que le impusieron una sanción disciplinaria en atención a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cuyo objeto es el de proteger, resguardar la ética y la disciplina del servidor público policial, es así que el art. 10 de la LRDPB, dispone quien es el encargado de sancionar, en el caso precedente fue el Superior de la Unidad quien dispuso el arresto que también está previsto en al art. 8 de la citada Ley.

Así mismo indicó que cuando conocen una representación a una sanción disciplinaria se realiza una valoración de toda la documentación para verificar si corresponde o no la sanción impuesta a fin de revocar o confirmar la misma y en el caso presente se observó que la orden del día 028/2017 fue representada por el ahora accionante el cual indicó que se encuentra con “…grado de Capitán (…) no hay otro grado o cargo que pueda ejercer como supervisor o el cargo que él solicita no hay, es como operador, el único que puede ser considerado como Jefe Superior es el Comandante de la Unidad…” (sic), y no se comprende cómo puede ser ofensiva o discriminatoria la mencionada orden del día; por lo que, no se puede observar ni trato abusivo ni discriminatorio en revisión del informe emitido por el impetrante de tutela.

El art. 41 del Reglamento del Plan de Carrera de la Policía Boliviana establece que los destinos serán dispuestos y el accionante fue destinado con memorándum como operador en cualquier destino y no se considera sanción, sino de acuerdo a las necesidades o requerimientos que tenga la unidad, de esa manera haciendo una valoración de los antecedentes vieron por conveniente confirmar el memorándum  ESC 4440-OF porque no se consideró abuso excesivo por parte de su inmediato superior ahora codemandado (Freddy Bismarck Pereira Molina), también se tomó en cuenta la representación realizada y se valoró las partes agresivas y la falta de respeto al “Coronel” (sic), concluyendo que no existió abuso de parte del Comandante de la Unidad más bien de parte del solicitante de tutela que estaría discriminando a los demás funcionarios.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2017 de 5 de marzo, cursante de fs. 39 a 42 vta., denegó la tutela solicitada en base al siguiente fundamento; no hubo procesamiento indebido, en razón que fue sancionado de acuerdo a lo determinado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, el arresto dispuesto en su contra se encuentra dentro del marco establecido en el art. 54 del antedicho Manual en concordancia con el art. 10.9 de la mencionada Ley, además que el impetrante de tutela, realizó las representaciones a la orden del día 028/2017 y al memorándum ESC 4440-Of e impugnó jerárquicamente ante el grado superior, en consecuencia hizo uso de todos los mecanismos de impugnación que le asisten.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:

II.1.    Cursa Orden del Día 28/2017, mediante el cual el Comandante de la UTEPPI asignó al personal de servicio para el día viernes 17 de febrero de 2017, disponiendo que Huber Carlos Paz Chuquimia (ahora accionante), realice el primer y tercer turno (fs. 2).

II.2.    Por informe de 17 de febrero de 2017, el accionante hizo su representación a la Orden del Día 28/2017, además de solicitar su repliegue a otra unidad, mismo que fue presentado a Freddy Bismark Pereira Molina, Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca (fs. 3).

II.3.    En respuesta a la referida representación, el Comandante de la UTEPPI emitió el memorándum ESC 4440/2017 de 20 de febrero, por el cual sancionó al accionante con dos días de arresto por haber infringido con su conducta en previsiones del art. 10.9 de la Ley del Remiten Disciplinario de la Policía Boliviana, al elevar informe de 17 del aludido mes de 2017 con palabras nada adecuadas de falta de respeto hacia su superior, sanción que deberá cumplir en dependencias de la UTEPPI el día miércoles 22 y jueves 23 de igual mes y año (fs. 5).

II.4.    Por Informe dirigido a Freddy Bismark Pereira Molina, Director Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca, el accionante después de aclarar términos, conceptos y definiciones de las palabras agresivo, abusivo y otras, solicitó la revocación y/o anulación del memorándum                       ESC 4440/2017 el cual le sanciono disciplinariamente mediante resolución fundada por la inexistencia de la supuesta falta cometida, petitorio que realizó en aplicación del art. 55 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana     (fs. 6 a 9).

II.5.    Cursa RA 09/2017 de 1 de marzo, emitida por el Comando Departamental de Policía de Chuquisaca, emitido por el Comandante Departamentel y la Asesora Legal del aludido Comando en el cual confirmaron el memorándum ESC 4440-OF (fs. 10 a 13).

II.6.    El 2 de marzo de 2017, el Comandante de la UTEPPI pronunció memorándum mediante el cual le sanciona al accionante con dos días de arresto por disposición de su despacho y en cumplimiento de la Resolución Administrativa del Comando Departamental de Policía de Chuquisaca 09/2017 de 1 de marzo de igual año, sanción que deberá cumplir en la Unidad de la UTEPPI, los días sábado 4 y domingo 5 de marzo de similar año (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso,  en razón que las autoridades demandadas, le sancionaron con arresto de dos días por el solo hecho de haber representado la orden del día 028/2017 de 17 de febrero, para el día viernes 17 de febrero de 2017, asignándole labores como si se tratará de cualquier policía de base, sin ninguna consideración al grado y los 14 años de antigüedad que tiene el impetrante de tutela.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2   Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad

Con referencia a la tutela del derecho al debido proceso por medio de una acción de libertad la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, sustrae el entendimiento de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la cual indica que:          ”efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que 'el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste              -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los mediosintra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto le sancionaron con dos días de arresto en la unidad de UTEPPI porque representó a la orden del día 028/2017 en el que le designaban en el primer y tercer turno en labores que no estaban de acuerdo con el rango y la antigüedad que tiene.

Al respecto del análisis de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de lo referido en audiencia y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que el Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca, dispuso mediante la orden del día 028/2017, al personal de servicio para el día viernes 17 de febrero de 2017, asignando a Huber Carlos Paz Chuquimia, permanezca en el primer y tercer turno (Conclusión II.1), considerando que esa designación no estaba de acuerdo al rango que tiene; mediante informe descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional representó su desacuerdo y solicitó su repliegue a otra unidad, recibiendo como respuesta el memorándum ESC 4440-OF, haciéndole conocer que fue  sancionado con dos días de arresto, por haber utilizado términos y palabras nada adecuadas de falta de respeto hacia su superior, en el informe de representación, adecuando su conducta  a lo previsto en el art. 10.9 de        la LRDPB.

De la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se desprende que el accionante en conocimiento del memorándum descrito precedentemente en aplicación del art. 55 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, representó ante el Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca argumentando que no utilizó ningún término abusivo o agresivo en contra de su persona; por lo que, pidió revocar el citado memorándum y la injusta sanción impuesta en su contra, empero, por RA 09/2017, pronunciada por el mencionado Comandante y la Asesora Legal de la referida entidad policial, confirmaron dicho memorándum sancionándolo con dos días de arresto que deberá cumplir en la Unidad de la UTEPPI, los días sábado 4 y domingo 5 de marzo de 2017 (Conclusión II.6).

Ahora bien; en base a los antecedentes antes descritos, se evidencia que la sanción de dos días de arresto se encuentra prevista en dos normas que regulan la actividad de los funcionarios policiales el art. 10.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, y en aplicación a esas disposiciones legales se sanciono al hoy accionante porque consideraron que su actuar se subsumía a las mismas.

Conforme lo referido ut supra la orden del día 028/2017 y el memorándum ESC 4440-OF, fueron impugnados mediante los recursos de revocatoria y jerárquico conforme lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana; empero, después de sustanciadas las impugnaciones ratificaron el arresto impuesto fue revisada en la jurisdicción administrativa policial, y se procedió al arresto después de un proceso disciplinario en el que las autoridades demandadas determinaron que el hoy accionante cometió una falta, seguidamente su arresto se produjo como consecuencia de un debido proceso, en el que tuvo la oportunidad de ejercitar irrestrictamente su derecho a la defensa; en ese entendido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3de este fallo, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso abarca a todas las formas o situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución indebido procesamiento o indebido probación de libertad.                     

En consecuencia, el Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada,  actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2017 de 5 de marzo, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO