SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director departamental de recaudaciones de la Policía de Chuquisaca de la Unidad de Tecnología, Preventiva e Investigativa (UTEPPI) emitió el memorándum ESC 4440-OF de 20 de febrero de 2017, mediante el cual sancionó al ahora accionante con dos días de arresto, sin ningún razonamiento justificado porque supuestamente hubiera incurrido en una falta leve prevista en el art. 10.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), debido a que ejerciendo su derecho a realizar una representación a la Orden del día 28/2017 de 17 de febrero, que le asignaba a cumplir el primer y tercer turno como si fuera un policía de base sin tomar en cuenta su condición de capitán, actuando de una manera discriminatoria, abusiva y a título personal sin respetar su grado y sus catorce años de antigüedad; por lo que, pidió su repliegue de la UTEPPI y le asignen y/o le destinen a otra unidad donde pueda desempeñar sus funciones conforme el grado y la antigüedad que le corresponde.
La representación realizada al memorándum se encontraba enmarcada en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 55 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana.
Decisión que habiendo sido representada fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 09/2017 de 1 de marzo, emitida por el Comandante y la Asesora legal del Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, con criterios evasivos y restrictivos a sus derechos y sin que exista falta alguna ratificaron el arresto de dos días.
El 3 de marzo de 2017, fue notificado con el memorándum de 2 de igual mes y año pronunciado por el Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca, mediante el cual le ordenaba cumplir con la sanción de arresto de dos días (el sábado y domingo 4 y 5 del referido mes y año), advirtiéndole que futuras faltas de esa naturaleza darán lugar a sanciones más drásticas de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; finalmente refirió que el día de la presentación de esta acción tutelar se encuentra privado de su libertad arbitrariamente en la UTEPPI por una falta inexistente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y de la servidora pública demandada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los mediosintra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR