SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto le sancionaron con dos días de arresto en la unidad de UTEPPI porque representó a la orden del día 028/2017 en el que le designaban en el primer y tercer turno en labores que no estaban de acuerdo con el rango y la antigüedad que tiene.
Al respecto del análisis de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de lo referido en audiencia y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que el Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca, dispuso mediante la orden del día 028/2017, al personal de servicio para el día viernes 17 de febrero de 2017, asignando a Huber Carlos Paz Chuquimia, permanezca en el primer y tercer turno (Conclusión II.1), considerando que esa designación no estaba de acuerdo al rango que tiene; mediante informe descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional representó su desacuerdo y solicitó su repliegue a otra unidad, recibiendo como respuesta el memorándum ESC 4440-OF, haciéndole conocer que fue sancionado con dos días de arresto, por haber utilizado términos y palabras nada adecuadas de falta de respeto hacia su superior, en el informe de representación, adecuando su conducta a lo previsto en el art. 10.9 de la LRDPB.
Ahora bien; en base a los antecedentes antes descritos, se evidencia que la sanción de dos días de arresto se encuentra prevista en dos normas que regulan la actividad de los funcionarios policiales el art. 10.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, y en aplicación a esas disposiciones legales se sanciono al hoy accionante porque consideraron que su actuar se subsumía a las mismas.
Conforme lo referido ut supra la orden del día 028/2017 y el memorándum ESC 4440-OF, fueron impugnados mediante los recursos de revocatoria y jerárquico conforme lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana; empero, después de sustanciadas las impugnaciones ratificaron el arresto impuesto fue revisada en la jurisdicción administrativa policial, y se procedió al arresto después de un proceso disciplinario en el que las autoridades demandadas determinaron que el hoy accionante cometió una falta, seguidamente su arresto se produjo como consecuencia de un debido proceso, en el que tuvo la oportunidad de ejercitar irrestrictamente su derecho a la defensa; en ese entendido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3de este fallo, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso abarca a todas las formas o situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución indebido procesamiento o indebido probación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y de la servidora pública demandada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los mediosintra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR