SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.2.2. Informe de las autoridades y de la servidora pública demandada
Freddy Bismarck Pereira Molina, Comandante Departamental de la UTEPPI de Chuquisaca, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que la sanción impuesta al accionante fue en base a un procedimiento legal; y que los funcionarios policiales de todos los rangos y jerarquías están sujetos a la normativa disciplinaria plasmada en el art. 3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que establece como principio el deber de obediencia y el respeto mutuo, y que tiene suficiente autoridad para ejercer cualquier procedimiento, evidentemente en primera instancia actuó como Juez y parte; sin embargo, la carta de representación del impetrante de tutela contiene palabras agresivas y despectivas contra la autoridad.
Romane Olga Echalar Poquechoque, Asesora Legal de la Policía Departamental de Chuquisaca, en audiencia informó que no realizaron un proceso disciplinario en contra del accionante, sino que le impusieron una sanción disciplinaria en atención a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cuyo objeto es el de proteger, resguardar la ética y la disciplina del servidor público policial, es así que el art. 10 de la LRDPB, dispone quien es el encargado de sancionar, en el caso precedente fue el Superior de la Unidad quien dispuso el arresto que también está previsto en al art. 8 de la citada Ley.
Así mismo indicó que cuando conocen una representación a una sanción disciplinaria se realiza una valoración de toda la documentación para verificar si corresponde o no la sanción impuesta a fin de revocar o confirmar la misma y en el caso presente se observó que la orden del día 028/2017 fue representada por el ahora accionante el cual indicó que se encuentra con “…grado de Capitán (…) no hay otro grado o cargo que pueda ejercer como supervisor o el cargo que él solicita no hay, es como operador, el único que puede ser considerado como Jefe Superior es el Comandante de la Unidad…” (sic), y no se comprende cómo puede ser ofensiva o discriminatoria la mencionada orden del día; por lo que, no se puede observar ni trato abusivo ni discriminatorio en revisión del informe emitido por el impetrante de tutela.
El art. 41 del Reglamento del Plan de Carrera de la Policía Boliviana establece que los destinos serán dispuestos y el accionante fue destinado con memorándum como operador en cualquier destino y no se considera sanción, sino de acuerdo a las necesidades o requerimientos que tenga la unidad, de esa manera haciendo una valoración de los antecedentes vieron por conveniente confirmar el memorándum ESC 4440-OF porque no se consideró abuso excesivo por parte de su inmediato superior ahora codemandado (Freddy Bismarck Pereira Molina), también se tomó en cuenta la representación realizada y se valoró las partes agresivas y la falta de respeto al “Coronel” (sic), concluyendo que no existió abuso de parte del Comandante de la Unidad más bien de parte del solicitante de tutela que estaría discriminando a los demás funcionarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y de la servidora pública demandada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los mediosintra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR