SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
El accionante mediante su abogado, reiteró los términos de la acción interpuesta añadiendo que: a) En la audiencia de medida cautelar el Ministerio Público solicito se traslade de la Penitenciaria Modelo Villa Busch de Cobija al Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba a los 3 imputados entre ellos su defendido, la cual fue apelada y en audiencia de apelación el Ministerio Público se retracta indicando que solamente a dos de ellos se traslade y el otro se quede; b) Los fundamentos que han sido apelados van en relación a que no sea trasladado a Cochabamba en razón de que no existe el art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en virtud a que en el cuaderno procesal solamente existe una declaración de Juan Pablo Sivi Tani que no es suficiente elemento de convicción, y ; c) Toda vez que el art. 302 indica que para una imputación formal debe existir los suficientes elementos, empero, no existió en el presente caso, ya que debió haberse llevado acabo un desfile identificativo el cual no se realizó.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR