SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con imputación formal por los delitos de secuestro, organización criminal y homicidio en grado de tentativa, refiere que se le impuso medidas cautelares, dictada por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando disponiendo su detención preventiva en el Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba, en dicha audiencia el Ministerio Público solicitó la medida para los 3 imputados, empero en apelación incidental planteada por estos, el Fiscal de materia solo hizo énfasis en que su persona cumpla la detención preventiva en el Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba y no en la Penitenciaria Modelo Villa Busch de Cobija, en ese sentido los vocales que conocieron y resolvieron la apelación incidental no fundamentaron dicho auto de vista, respecto de las razones de su traslado a otro recinto penitenciario, de igual manera, no consideraron que el Ministerio Público se tomó la atribución de fundamentar que la cárcel no era segura, por la naturaleza del hecho delictivo, sin ningún respaldo, debiendo sustentar su solicitud con informes policiales del asignado al caso, informes del régimen penitenciario, más al contrario en su apelación se hizo conocer el certificado de buena conducta del hoy accionante, siendo que el Ministerio Público no sustentó la probable autoría por lo que solo presentó una declaración informativa del coimputado Juan Pablo Sivi Tani, teniendo pendiente un acto de investigación como es el desfile identificativo que solicito el accionante, misma que fue negada con argumentos subjetivos por la Sala Penal que aludió la negativa de la víctima, por lo que considera estos actos violan el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR