SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se advierte que el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación que agrava su situación jurídica en el entendido que el Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, que resolvió la apelación incidental de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba y no así en Cobija lugar donde acontecieron los hechos denunciados.
Según se tiene detallado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia que efectúa el accionante es la falta de fundamentación del Auto de Vista de 3 de febrero, mediante el cual los vocales codemandados determinaron confirmar el Auto Interlocutorio 03/2017 de 9 de enero, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija concerniente al recinto penitenciario en el que debería cumplir la detención preventiva, en la cual se determinó que Esteban Ferreira Beyuma cumpla dicha medida en el Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba, el mencionado Auto Interlocutorio mereció apelación incidental por el cual mediante Auto de Vista de 3 de febrero del año mencionado se admite el recurso, confirmando la resolución apelada y en consecuencia manteniendo la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.
De forma previa, en relación al principio de congruencia cabe señalar que de conformidad al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte peticionada y resolutiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
Ahora, bien adentrándonos un poco más en los actuados arrimados al expediente cabe precisar que de la documental aparejada al expediente referente al punto de agravio expuesto por la parte accionante en audiencia de apelación, se tiene como punto apelado 1.- La falta de fundamentación del Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, en la que se confirma la disposición de la medida cautelar en el Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba.
En el presente caso, de la contrastación efectuada entre la denuncia realizada mediante la presente acción con lo resuelto el auto de vista motivo de impugnación, tal cual se tiene establecido en el Considerando II.3. se evidencia que el Tribunal de alzada dio respuesta al punto de agravio expuesto en el párrafo anterior, señalando que no se ha demostrado la peligrosidad de los 3 imputados; siendo el fundamento del Juez de primera instancia la naturaleza del proceso y la forma de la organización, por ello, tomaron en cuenta que existen prófugos en la vecina República del Brasil y que el coimputado Pablo Sivi Tani habría sido quien proporciono muchos datos e identifico a los partícipes del hecho involucrando a Esteban Ferrerira Beyuma hoy accionante, en la presunta comisión de los delitos investigados proporcionando datos de su participación y el de otras personas, por dicha situación, precautelando la integridad física y la vida misma de ambos, consideraron necesario el cumplimiento de la detención preventiva en el lugar que dispuso el Juez de primera instancia, es decir, el Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba.
De lo expuesto por el auto de vista cuestionado, se tiene que evidentemente el punto de apelación ha sido suficientemente fundamentado; por consiguiente, la situación antes descrita, no denota una falta de fundamentación pues como ya se tiene precisado, este fallo respondió y fundamento el punto denunciado, motivo por el cual este Tribunal, considera que cumple con el principio de congruencia al responder el punto reclamado entre la parte peticionada y resolutiva, encontrándose en consecuencia debidamente fundamentada, acorde con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3, conforme el entendimiento de la presente Sentencia constitucional Plurinacional este Tribunal, razón por la cual no advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR