SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 5 de febrero de 2017, cursante de fs. 33 a 35 y vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del auto de vista emitido por los accionados Juan Urbano Pereira Olmos y Ponciano Ruiz Quispe en el que disponen el traslado de Esteban Beyuma al Recinto Penitenciario El Abra de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio 03/2017 de 9 de enero emitido por el Juez en primera instancia se establece que se determina una detención preventiva legal reuniendo los requisitos establecidos en el art. 233 inc. del CPP dentro del proceso penal seguido en contra de Esteban Ferreira Beyuma y otros ; ii) Mediante Auto de Vista el Tribunal de alzada considero el traslado del hoy accionante Esteban Ferreira Beyuma en razón de precautelar su integridad y vida misma de ambos, por los antecedentes que el testigo clave Sivi Tani seria quien lo implicó y los dos no podrían permanecer juntos en la Penitenciaria Modelo Villa Busch de Cobija, ello implicaría un riesgo y por propia seguridad de ambos, se dispuso la detención preventiva de Esteban Ferreira Beyuma en el Recinto Penitenciario El Abra en vista de que los imputados fueron detenidos por la concurrencia de los requisitos del art. 233 numeral 1 del CPP y no fue motivo de apelación incidental se entiende que la detención y traslado fue legal y se realiza una valoración integral de la Acción de libertad planteada y de acuerdo al art. 46 del CPP se entiende que la acción de libertad no alcanza de acuerdo a los antecedentes; iii) No se tiene prueba presentada por el accionante en relación a algún acto ilegal en cuanto al traslado y en relación a la audiencia de medidas cautelares, misma que no fue apelada, la supuesta no fundamentación de la orden de traslado, no corresponde revisar resoluciones judiciales dictadas en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos establecer una correcta valoración a la orden de traslado toda vez que el debido proceso no abarca a todas las formas, no se tiene violaciones al estado de defensa, no se tiene una detención ilegal o un procesamiento indebido, (sic.); iii) En cuanto al segundo supuesto agravio, como se dijo la ejecución de orden de traslado no corresponde una acción de libertad no siendo el medio de defensa adecuado la acción de libertad, el hoy accionante reclama que no se realizo a través de un informe del director del régimen penitenciario y adjunta una jurisprudencia que no tiene relación en cuanto a la acción de libertad reclamada, por lo que no se agotó el principio de subsidiariedad mismo que no puede estar supliendo el descuido del accionante ante este aspecto, así lo establece la SC 0318/2004- R de 10 de marzo entre otras que el accionante debe acompañar prueba suficiente y necesaria que acredite las aseveraciones de las acusaciones que formula a objeto de analizar los actos lesivos que estima se hayan restringidos puesto que no puede dictarse resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por la falta de prueba el recurso debe obedecer a la certeza plena que realmente existió o no la vulneración de del derecho a la libertad física.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR