SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

1)

Julia Mery Castañon Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, mediante informe de 10 de marzo de “2016” (siendo lo correcto 2017), cursante de fs. 304 a 305 vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso de acogimiento circunstancial que se ventila en su despacho, el 28 de noviembre de 2016, se le comunicó que el menor NN fue dado de alta al estar su salud estable; por lo que, solicitan a la vez acogimiento circunstancial en el Hogar Sagrada Familia como medida de protección hasta que la autoridad competente determine su situación legal; el 5 de diciembre del referido año, los accionantes acreditando su situación económica y adjuntando prueba impertinente se presentaron como familia sustituta sin cumplir los requisitos sustanciales establecidos por ley; más tarde el 30 de igual mes y año, los impetrantes de tutela se presentaron al Hogar antes referido portando un acta de entrega bajo mecanismo de reintegración social –figura que no existe–; el 6 de enero de 2017, presentaron informe y el acta de compromiso y entrega del menor NN a la familia sustituta suscrita por el Asesor del SEDEGES, la Administradora del Hogar y los accionantes el 23 de diciembre de 2016 –sin tener atribuciones para hacerlo–; 2) El Auto de 2 de marzo de 2017, se fundamentó señalando que: i) Hubo una entrega ilegal de un niño realizada mediante acta de compromiso, lo cual no puede convalidarse amparándose en una acción de libertad; ii) El referido Auto emitido tiene por objeto la reconducción del acto unilateral e ilegal de la entrega de un niño a una familia sustituta sin cumplirse los presupuestos legales, además que la misma debe ser ordenada judicialmente; iii) De antecedentes se evidenció que no hubo pronunciamiento o resolución en concreto que atente la vida o salud del menor NN; y, iv) La presente acción tutelar no cuenta con base cierta ni objetiva que acredite que la vida y salud del menor este en riesgo y peligro inminente, lo contrario significaría entender que todo niño que ingrese a un hogar de acogida peligre su salud y su vida, lo que en ningún momento se hizo conocer a su persona; 3) En caso de conceder la tutela impetrada se estaría abriendo una brecha a la legalidad, ya que cualquier ciudadano con tan solo suscribir un acta de compromiso ante autoridades no competentes podría gozar de una guarda aparente sin resolución judicial que la autorice; 4) No podía existir un pronunciamiento a la petición de familia sustituta sin antes no exista la petición de acogimiento por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 5) La familia sustituta se efectiviza a través del proceso de guarda o adopción y previo a cumplir requisitos formales y sustanciales, y la tutela.