SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
1)
Julia Mery Castañon Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, mediante informe de 10 de marzo de “2016” (siendo lo correcto 2017), cursante de fs. 304 a 305 vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso de acogimiento circunstancial que se ventila en su despacho, el 28 de noviembre de 2016, se le comunicó que el menor NN fue dado de alta al estar su salud estable; por lo que, solicitan a la vez acogimiento circunstancial en el Hogar Sagrada Familia como medida de protección hasta que la autoridad competente determine su situación legal; el 5 de diciembre del referido año, los accionantes acreditando su situación económica y adjuntando prueba impertinente se presentaron como familia sustituta sin cumplir los requisitos sustanciales establecidos por ley; más tarde el 30 de igual mes y año, los impetrantes de tutela se presentaron al Hogar antes referido portando un acta de entrega bajo mecanismo de reintegración social –figura que no existe–; el 6 de enero de 2017, presentaron informe y el acta de compromiso y entrega del menor NN a la familia sustituta suscrita por el Asesor del SEDEGES, la Administradora del Hogar y los accionantes el 23 de diciembre de 2016 –sin tener atribuciones para hacerlo–; 2) El Auto de 2 de marzo de 2017, se fundamentó señalando que: i) Hubo una entrega ilegal de un niño realizada mediante acta de compromiso, lo cual no puede convalidarse amparándose en una acción de libertad; ii) El referido Auto emitido tiene por objeto la reconducción del acto unilateral e ilegal de la entrega de un niño a una familia sustituta sin cumplirse los presupuestos legales, además que la misma debe ser ordenada judicialmente; iii) De antecedentes se evidenció que no hubo pronunciamiento o resolución en concreto que atente la vida o salud del menor NN; y, iv) La presente acción tutelar no cuenta con base cierta ni objetiva que acredite que la vida y salud del menor este en riesgo y peligro inminente, lo contrario significaría entender que todo niño que ingrese a un hogar de acogida peligre su salud y su vida, lo que en ningún momento se hizo conocer a su persona; 3) En caso de conceder la tutela impetrada se estaría abriendo una brecha a la legalidad, ya que cualquier ciudadano con tan solo suscribir un acta de compromiso ante autoridades no competentes podría gozar de una guarda aparente sin resolución judicial que la autorice; 4) No podía existir un pronunciamiento a la petición de familia sustituta sin antes no exista la petición de acogimiento por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 5) La familia sustituta se efectiviza a través del proceso de guarda o adopción y previo a cumplir requisitos formales y sustanciales, y la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se dispone la restitución inmediata del niño N.N. al Hogar Sagrada Familia
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia
- Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: ‘…el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.
- Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’
- III.4. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR