SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
III.5.
Los accionantes alegan la lesión de los derechos del menor NN a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo estado al cuidado del menor como familia sustituta por mas de dos meses la autoridad demandada mediante Auto de 2 de marzo de 2017, dispuso no ha lugar la petición de acogimiento bajo la figura de familia sustituta y dispuso restitución inmediata del menor al Hogar Sagrada Familia.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que ante cualquier situación de vulneración al derecho a la vida podrá interponerse ya sea la acción de libertad como la acción de amparo constitucional indistintamente, esto debido a la tutela inmediata que precisa el mismo; asimismo, no es necesario agotar previamente la vía ordinaria antes de interponer cualquiera de las acciones tutelares.
Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la carga de la prueba la tiene el accionante, quien debe demostrar de forma objetiva y fehaciente la veracidad de las acusaciones que alega a fin de lograr sus pretensiones.
En el caso de autos, la parte accionante no presentó documental alguna que acrediten que la vida del menor NN estaría siendo amenazada, más por el contrario, de los antecedentes del proceso, lo manifestado por los accionantes y ratificado por la Jueza de garantías se llega a la conclusión que la salud del mismo estaría en perfecto estado; por lo que, debido a que los accionantes no demostraron con prueba alguna de que manera la Jueza demandada lesionó los derechos del menor NN, corresponde denegar la tutela impetrada.
Asimismo, del análisis del caso se evidencia que el reclamo de fondo es que la Jueza Demandada –según criterio de los accionantes– obró ilegalmente al disponer la restitución del menor al Hogar Sagrada Familia, ya que el mismo fue entregado a los impetrantes de tutela sin ninguna autorización judicial, aspecto tal que debe ser reclamado y resuelto en la vía ordinaria y no así en la constitucional como pretendieron hacerlo al interponer la presente acción de defensa, pues, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es competente para disponer el acogimiento circunstancial del menor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se dispone la restitución inmediata del niño N.N. al Hogar Sagrada Familia
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia
- Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: ‘…el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.
- Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’
- III.4. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR