SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 312 vta. a 317 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho a la salud no es tutelable a través de la presente acción tutelar sino a través de la acción de amparo constitucional a no ser que el mismo esté estrechamente vinculado con el derecho a la libertad; b) De acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, el acta de compromiso y posterior entrega del menor NN a los ahora accionantes efectuada el 23 de diciembre de 2016, por parte del Asesor de la Unidad Jurídica del SEDEGES no constituye un acto idóneo, más al contrario lo que aconteció fue usurpar competencias; por lo que, sería un acto que no cuenta con respaldo legal, (acto de hecho y no de derecho); por el cual los accionantes no pueden tener derechos respecto al menor; c) El Asesor de la Unidad Jurídica del SEDEGES motivado por la buena fe y las buenas intensiones se atribuyó competencia que la ley no le confiere, siendo que las autoridades que tienen a su cargo velar por los derechos de niños y adolescentes deben regir sus actos a la Ley 548; d) El proceso mas que formalista es finalista, debiendo enmarcar los actos a lo establecido por ley lo contrario sería manejarnos al criterio de cada persona y lo que consideramos que es adecuado y lo mejor; e) Puede que la familia Cassa Sorich sea la mejor opción para el menor NN, que le brinden una vida digna; sin embargo, para ello deben hacer las cosas correctas y seguir el conducto regular, siendo que como interesados debieron alertar a la Asesora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que a la brevedad posible subsane la deficiencia que presentaba el memorial de acogimiento circunstancial; f) Respecto a la premisa de que antes de formalismos se debe sobreponer el interés superior del niño, el actuar de acuerdo al mismo no solo pone en riesgo al niño sino que se estaría avalando una situación no ajustable a la norma sustentando un funesto precedente para la seguridad jurídica, ya que únicamente el juez de la niñez y adolescencia tiene facultad y potestad para otorgar el acogimiento, la guarda, la adopción y por ende nombrar la familia sustituta; g) En el caso de autos no existe prueba material y objetiva que acredite que la vida del niño NN estaría corriendo inminente peligro de perderse por el solo hecho de haber dispuesto que el mismo debe retornar al Hogar Sagrada Familia, aseverar tal situación sería aceptar que de los setenta niños que viven el dicho Hogar sus vidas corren peligro y; por lo tanto, habría la necesidad de sacar a todos ellos del mismo; h) No se presentaron certificado médico acreditando que el niño se encuentre enfermo o que necesite un tratamiento personalizado y especializado respecto a su salud, y que el retornar al Hogar sea un peligro para su vida; mas al contrario resaltaron que el pediatra alegó que el menor goza de perfecta salud; y, i) En caso de que hubiese lesión al debido proceso en la tramitación de la demanda de acogimiento la presente acción tutelar no es la vía ni el mecanismo para remediar tal lesión, ya que en el caso de autos la vida debe estar en estrecha vinculación con el derecho a la libertad para su procedencia; por lo que, no habiéndose acreditado tales lesiones, corresponde denegar la tutela.