SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2016, Cecilia Coronado, Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentó una solicitud de acogimiento circunstancial o familia sustituta ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija, petición a la que adjuntó Informe Social de 24 del señalado mes y año, y la denuncia por el delito de abandono de niños, elementos que corroboraron que el 22 del referido mes y año a horas 7:00 Andrea Coca Trabajadora Social, por medio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) conoció que un niño recién nacido habría sido abandonado en el alojamiento Bolivar el 21 del igual mes y año a horas 21:10 aproximadamente; motivo por el cual, dicha Trabajadora Social se constituyó en el Hospital San Juan de Dios donde se encontraba internado el menor NN, lo que fue expuesto en la denuncia presentada por la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
El 28 de noviembre de 2016, la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, emitió la primera resolución en la que omitió referirse a la solicitud de acogimiento circunstancial y familia sustituta y resolvió observando un aspecto administrativo y dejando de lado referirse en lo concerniente a la vida del recién nacido; posteriormente, el 30 del referido mes y año, la Jueza de la causa únicamente amonestó a su personal subalterno; por no consignar un número correcto en la carátula; sin embargo, respecto al requerimiento de acogimiento circunstancial y petición de familia sustituta únicamente señaló que: “…al no encontrarse el mismo en forma completa, no se considera el mismo” (sic), constituyéndose en la primera vulneración y la falta de respeto a la vida pues al no estar completa dicha solicitud de acogimiento circunstancial debió ordenar que se subsane tal situación en el plazo improrrogable de veinticuatro horas bajo responsabilidad, ya que por la prueba preconstituida tenía conocimiento que existía un niño recién nacido que necesitaba protección inmediata del Estado, con lo que la autoridad demandada dejó de lado la situación jurídica del menor por más de tres meses.
El 30 de noviembre de 2016, la Asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, puso en conocimiento de la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, el informe de la Trabajadora Social, el cual indicaba que el menor sería dado de alta debido a que se encuentra fuera de peligro por lo que solicitó acogimiento circunstancial en el Hogar Sagrada Familia; lo que mereció que la mencionada autoridad judicial decrete “estese a la providencia de 30 de Noviembre de 2016, debiendo pronunciarse la DNA en el plazo de 24 horas” (sic) con lo que ordenó que se pronuncie referente a la petición ya que no establece subsane.
El 2 de diciembre de 2016, se presentaron ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija, como familia constituida para el menor NN, adjuntando treinta y dos fojas como elementos de prueba que determinan que cuentan con la idoneidad para cuidar al menor, argumentando desde un punto de vista jurídico, fáctico y probatorio que se les otorgue el derecho de hacerse cargo del cuidado del menor; lo que mereció respuesta el 3 del referido mes y año, mediante decreto que disponía “resérvese entre tanto la DNA subsane lo observado en decreto de fecha 30/11/2016 en relación al derecho de fecha 01/12/2016” (sic) con lo que se les dejó en incertidumbre total, sumado a ello que el 5 del referido mes y año, entraron en vacación judicial.
El 5 de enero de 2017, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó su solicitud de 9 de diciembre de 2016, dirigida al Jefe Departamental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija, haciéndole conocer que se apersonaron al proceso de acogimiento circunstancial; pidiendo informe psicosocial como familia sustituta, a lo que la Jueza de la causa decretó: “Previamente, este a la providencia de fecha 03 de enero de 2016” (sic), actuar con el cual la autoridad demandada dejó una vez mas de lado el derecho fundamental del menor a la familia, a la salud y a su propia vida, dando prioridad a aspectos formales dejando de lado la situación jurídica del menor quien es recién nacido. En igual fecha, el abogado de la Unidad Jurídica del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), puso en conocimiento de la Jueza de la causa el informe del equipo técnico del Hogar Sagrada Familia, así como el acta de compromiso y entrega del menor NN a la familia sustituta el 23 de diciembre de 2016; es decir, a sus personas; sin embargo, la Jueza decretó el 9 de enero de 2017, “Previamente, este a la providencia de fecha 03 de enero de 2016” (sic) cuando dicha autoridad tenia conocimiento absoluto que el menor estaba en su poder, más no se pronunció al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se dispone la restitución inmediata del niño N.N. al Hogar Sagrada Familia
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia
- Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: ‘…el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.
- Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’
- III.4. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- III.5.
- CONFIRMAR