SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 18431-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar y Pascuala, ambos Mujica Aguilar contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 9 a 13 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una agresión y ataque criminal que sufrieron, perpetrados por Froilán Santos Ávalos, Graciela Ávalos de Choque y otras personas, se aperturó el caso 46/14, contra los mencionados, por los aparentes delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, avasallamiento, robo agravado, tentativa de violación agravada, asociación delictuosa, organización criminal, etc., bajo el control jurisdiccional del Juez de Guaqui, los mismos que posteriormente fueron sobreseídos.
Después de diecinueve meses de los hechos, el Fiscal Reynaldo Chambi Gutiérrez, bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada, por excusa del Juez de Guaqui, aperturó el caso 97/15, en su contra y por los mismos hechos descritos, habiendo dispuesto en audiencia de medidas cautelares, la detención preventiva de Edgar Mujica Aguilar en el Recinto Penitenciario de San Pedro y el arresto domiciliario de Pascuala Mujica Aguilar; hasta que el 12 de enero de 2017, el mencionado Fiscal, pronunció Resolución de sobreseimiento 002/17 a su favor, la misma que fue notificada a la Jueza demandada el 13 del mismo mes y año, habiendo transcurrido treinta y cuatro días sin que se haya hecho efectiva su libertad, venciéndose los plazos procesales.
El Fiscal una vez presentado el sobreseimiento a la Jueza, dentro del plazo de veinticuatro horas, con o sin impugnación, de oficio debió remitirlo al Fiscal Departamental, quien dentro de los cinco días siguientes debió pronunciar resolución ratificatoria o revocatoria, y transcurridos los “seis” días señalados, la Jueza demandada debió disponer su libertad inmediata, con o sin la resolución del Fiscal Departamental; sin embargo, la indicada Jueza decretó “estese” a sus memoriales presentados y luego los funcionarios de su juzgado se negaron a recibir otros memoriales, por lo que dicha autoridad al no haber dispuesto su libertad transgredió los arts. 323 inc. 3) y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos al trámite del sobreseimiento e ignoró la Sentencia Constitucional 0224/2004-R de 16 de febrero, dejándolos en indefensión y conculcando sus derechos fundamentales.
Concretamente en el presente caso, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de su solicitud de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, al debido proceso y al juez natural citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia a través de su abogado, ratificaron la acción tutelar y ampliándola, señalaron: a) La SC 1356/2011-R de 30 de septiembre, referida a un caso similar, señala como antecedente a otra SC “02/2011-R” de 11 de marzo, que sólo pueden sumarse seis días desde que el requerimiento ha sido emitido; es decir, que una vez transcurrido ese lapso computado desde la presentación de sobreseimiento sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso dispondrá la libertad inmediata del imputado; b) En vista de que la Jueza no se presentó y no remitió el expediente, se presentan dos informes, los que dan cuenta que el expediente relativo a su caso desapareció, el que según la Jueza demandada fue remitido al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, siendo que se devolvió el expediente a su Juzgado en Viacha, el que ésta no quiere hacer aparecer; c) En una anterior audiencia de acción de libertad, se emitió una Sentencia por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de La Paz, que ordenó entre otras autoridades, a que la Jueza demandada ponga a la vista el expediente a efectos de que ponga en libertad a los accionantes; y, d) Presentado el sobreseimiento a la Jueza demandada, después de más de quince días se presentaron memoriales pidiendo la libertad, los que fueron decretados “estese a la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Sentencia”; por lo que al no haberse dado curso a sus memoriales de solicitud de mandamiento de libertad, se vulneró los derechos a la libertad de locomoción, del debido proceso, a la favorabilidad y celeridad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 65 a 66 vta., manifestó: 1) Se interpusieron cuatro acciones de libertad en contra suya y otros, tres que fueron denegadas y una concedida para que exhiba el expediente; 2) Producto de una conminatoria, el Ministerio Público presentó Resolución de sobreseimiento a favor de los accionantes, recibido el mismo, se dispuso “se tiene presente”, y el requerimiento acusatorio se remitió al Tribunal de Sentencia de turno, y según el oficio se remitieron setecientas sesenta y cuatro fojas; es decir, cuatro cuerpos los que se hallan radicados ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto desde el 20 de enero de 2017; donde presumiblemente hicieron perder el cuaderno ahora de acusación; 3) En una anterior acción de libertad, dicho tribunal informó que el legajo se devolvió a Viacha existiendo una nota con lápiz sin sello de su Juzgado que denote su recepción; además los pasantes de dicho Tribunal sustrajeron el sello circular de su Juzgado, por lo que se presentó denuncia y se identificó a los autores, quienes admitieron el hecho debido a que el proceso no se halla en su Tribunal y por eso actuaron de esa manera, poniendo el sello circular en su libro de altas y bajas; 4) Sobre el fondo de la acción de libertad, cómo puede disponer la libertad de los sobreseídos, sin cumplir lo que establece el art. 324 del CPP y la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, que refiere que la autoridad jurisdiccional debe computar plazos y que sean cumplidos por el Fiscal de Materia de manera rápida y oportuna, quien debe notificar la Resolución de sobreseimiento y posteriormente esperar la ratificación o revocatoria de la resolución de sobreseimiento; y, 5) El sobreseimiento fue presentado el 13 de enero de 2017, así como la acusación y el 20 del mismo mes y año perdió competencia, siendo responsabilidad del Tribunal Quinto de Sentencia Penal Quinto de El Alto cumplir la línea jurisprudencial señalada y no su persona; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 45 a 48, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada dar cumplimiento a la libertad de los accionantes dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, con los siguientes fundamentos: i) De los actuados, se establece que no existiría impugnación al sobreseimiento y conocido el sobreseimiento por la autoridad jurisdiccional, según la línea jurisprudencial “1356/2011 y 214/2011”, corresponde otorgar la libertad pura y simple, sin que se pueda prolongar su detención con providencias innecesarias, menos decretos como el de observaciones o que el cuaderno no estuviere en su poder como señala la autoridad demandada, tomando en cuenta que es su responsabilidad la tenencia del cuaderno pues debía computarse seis días para que de inmediato se de curso a su libertad; ii) El sobreseimiento fue notificado a la autoridad indicada, el 13 de enero de 2017; es decir, al día siguiente de haberse emitido, y que hasta la fecha habría transcurrido superabundantemente los plazos establecidos por ley, y no se emitió el mandamiento que corresponde, vulnerando el principio de celeridad, más aún cuando se trata de un caso con detenido; iii) La inasistencia de la autoridad ante el Tribunal de garantías hace que se tengan por ciertos los hechos que dieron lugar a la acción tutelar; y, iv) El Fiscal superior podría revocar el sobreseimiento; sin embargo, no es posible mantener privado de su libertad a los accionantes, si es que previamente no se volvió a establecer la existencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma Norma; por lo que en definitiva se establece que estando privado de libertad en forma legal inicialmente por disposición de la autoridad jurisdiccional; empero, al haberse emitido requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cumplidos los plazos para impugnar dicha detención se convierte en ilegal.
En la vía de complementación, señaló que; a) La audiencia fue programada para horas 16:30 -del 23 de enero de 2017- y de la revisión del informe presentado por la Jueza demandada, éste fue puesto en su conocimiento el 24 del mes y año referidos y conforme la jurisprudencia constitucional, cuando la autoridad demandada no envía informe, se da por ciertos los hechos demandados, por lo que corresponde estar a lo determinado en acta de audiencia; b) Se concedió la tutela en razón a que el Fiscal del caso presentó sobreseimiento a favor de los accionantes el 13 de enero de 2017, siendo providenciado “se tenga presente”, el 16 de ese mes y año, lo que significa que no se dio cumplimiento a las SSCC 1356/2011-R y 0214/2011-R de 11 de marzo”, en lo que se refiere a su tramitación; en consecuencia, la autoridad demandada debe estar al fallo emitido en acción de libertad y lo que se determine en revisión; y, c) De los actuados no se evidencia el pronunciamiento del Fiscal Departamental sobre el requerimiento de sobreseimiento, si consideramos el plazo que le otorga la ley que es de cinco días para pronunciarse, el que fue modulado por la SC 0214/2011-R respecto al trámite de un sobreseimiento.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta requerimiento de sobreseimiento a favor de los accionantes, emanado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Wilfredo Ávalos y “otro” contra Tito Mujica Aguilar, los accionantes y Carmen Ávalos Mujica por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones graves, aclarando que por el primer delito fue acusado Tito Mujica Aguilar; este requerimiento fue presentado el 13 de enero de 2017 ante la Jueza demandada (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Cursan dos memoriales de 1 de febrero de 2017, presentados por los accionantes ante la autoridad demandada, solicitando la emisión de mandamientos de libertad a su favor, en vista de haber sido favorecidos con el sobreseimiento, los mismos que fueron providenciados el 2 de febrero de 2017 (fs. 34 a 35 vta.).
II.3. Por memorial de 15 de febrero de 2017, presentado ante el Fiscal asignado al caso, Wilfredo Ávalos, impugnó el sobreseimiento emitido a favor de los accionantes, pidiendo que el superior jerárquico revoque la misma (fs. 67 a 69 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, al debido proceso y al juez natural, señalando que habiendo sido beneficiados con el sobreseimiento, la autoridad demandada pese a su legal notificación con dicha medida, demoró indebidamente en dar curso a su solicitud de libertad y no hizo efectiva la misma, transgrediendo la normativa relativa al trámite del sobreseimiento e ignorando la jurisprudencia constitucional, dejándolos en indefensión y lesionando sus derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En relación al trámite del sobreseimiento
Al respecto, la SCP 0902/2016-S2 de 26 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0726/2015-S2 de 26 de junio, señaló: …en base al conocimiento jurisprudencial recondujo los efectos del sobreseimiento de un detenido preventivo, mediante la SCP 1366/2013 de 16 de agosto, señala que: 'Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) por lo que inicialmente existe un convencimiento del fiscal encargado al caso y por tanto responsable de la misma.
(…)
Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’ y expresamente reconocido por el art. del CPP, cuando sostiene que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’, impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.
(…)
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril'.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó señalando:
'Por otra parte y conforme la reconducción establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde determinar que en supuestos análogos transcurrido el término para resolver la impugnación al sobreseimiento sin que se haya remitido actuados por el Fiscal de Materia al Fiscal Superior Jerárquico o el mismo no se haya pronunciado en el término previsto por el art. 324 del CPP, conforme lo establece la SC 0214/2011-R, corresponderá la libertad inmediata entendimiento que relieva la labor que realiza el Ministerio Público cuya actuación debe ser respetuosa del derecho a la libertad de las y los imputados privados de libertad'” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en acción de libertad
En relación al debido proceso, la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Respecto al principio de celeridad, la SCP 0416/2013-L de 3 de junio, indicó: “…la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”.
Así también, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, se indicó que: “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras). Entendimientos reiterados en la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman que la Jueza demandada lesionó sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, al debido proceso y al juez natural, mencionando que dicha autoridad a pesar de encontrarse legalmente notificada con el requerimiento de sobreseimiento pronunciado por el Fiscal del caso a su favor, demoró indebidamente en dar curso a su solicitud de libertad y no hizo efectiva la misma, vulnerando la normativa procesal relacionada con el trámite de sobreseimiento e ignorando la jurisprudencia constitucional, dejándolos en indefensión y lesionando sus derechos.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Wilfredo Ávalos y “otro” contra los accionantes y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones graves, éstos fueron beneficiados con un requerimiento de sobreseimiento, el mismo que fue presentado al Juzgado a cargo de la autoridad demandada el 13 de enero de 2017; luego de ello, el 1 de febrero de dicho año, los accionantes presentaron sus respectivos memoriales ante dicha autoridad, pidiendo la emisión de mandamientos de libertad, alegando haber sido favorecidos con el sobreseimiento referido; de forma posterior, el 15 de febrero del año mencionado, el denunciante impugnó el sobreseimiento, pidiendo su revocatoria por parte del superior jerárquico.
Establecidos los antecedentes procesales, esta jurisdicción constitucional advierte que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar recaen esencialmente en la demora o dilación indebida en la que habría incurrido la Jueza demandada, en el trámite posterior al sobreseimiento emitido a favor de los accionantes y consiguientemente en la emisión de los mandamientos de libertad solicitados por éstos, luego de ser favorecidos con esa medida procesal.
Bajo esas consideraciones a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario dejar sentado inicialmente que esos actos denunciados, lesionan el derecho al debido proceso de los accionantes, pues la demora en que incurrió la autoridad demandada en el trámite del sobreseimiento, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, para resolver definitivamente la situación jurídico procesal de éstos, se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad física, toda vez que en el presente caso, esa irregularidad advertida por este Tribunal, constituye la causa directa de supresión y restricción del mencionado derecho, en consideración a las medidas cautelares que pesan sobre cada uno de los accionantes.
Así también, debido a la inacción procesal demostrada por la Jueza demandada, luego de haber sido notificada el 13 de enero de 2017, con el requerimiento de sobreseimiento, y de forma posterior, el 1 de febrero del mismo año, ante la solicitud expresa realizada por los accionantes, para que se libren mandamientos de libertad a su favor, se impidió que la situación jurídica de los accionantes quede procesalmente definida, permitiendo y consintiendo irregularmente dicha autoridad, en que las medidas restrictivas que pesaban contra los accionantes se prolonguen de forma ilegal, desconociendo que en su calidad de Jueza contralora de los derechos y garantías constitucionales, se encontraba en la obligación de velar por el efectivo cumplimiento de las formalidades legales, especialmente del adecuado desarrollo del procedimiento establecido para el sobreseimiento a fin de que sus efectos se cumplan adecuadamente; en tal sentido, la circunstancia descrita denota la lesión del principio de celeridad, el que adquiere una especial relevancia y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuestos dentro del cual se enmarca el presente caso, toda vez que el trámite del sobreseimiento no fue promovido correctamente por la Jueza demandada ni fue atendida con prontitud, tampoco con la celeridad debida, provocando dilación innecesaria en la consideración del mismo; en consecuencia, corresponde aplicar a la situación analizada, el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional plurinacional relativo a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que fue instaurada para acelerar los trámites judiciales cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias e indebidas que impidan resolver con prontitud la situación jurídico procesal de la persona que se encuentra privada o restringida de alguna manera, de su derecho a la libertad física como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se debe conceder la tutela impetrada en atención a la modalidad referida.
Finalmente, es necesario hace notar que no es atendible en la presente problemática, el argumento expuesto por la autoridad demandada, de que habría perdido competencia por la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia, siendo que aclara que éstos fueron remitidos sólo con el requerimiento acusatorio presentado contra otro coimputado, y no así con el sobreseimiento dispuesto a favor de los accionantes, respecto del cual mantiene el control jurisdiccional y sobre el que es plenamente competente para su dilucidación y consiguiente resolución; debiendo haber mantenido las piezas estrictamente necesarias para resolver la situación procesal emergente del requerimiento de sobreseimiento pronunciado por el Fiscal del caso.
Al no haberse señalado adecuadamente la forma en que habrían sido lesionados los derechos de acceso a la justicia y al juez natural, no amerita un pronunciamiento sobre los mismos; y toda vez que el presente medio de defensa constitucional no tutela principios, tampoco corresponde realizar un análisis ni menos exponer criterio alguno sobre el principio de seguridad jurídica invocado.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada de efectivo cumplimiento al procedimiento establecido para el sobreseimiento dispuesto a favor de los accionantes, una vez que fuere notificado con el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
…este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
(…)
En conclusión, el principio de celeridad encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…” (las negrillas son nuestras)
La SCP 1063/2016-S2 de 24 de octubre, refiriéndose a la acción de libertad traslativa indicó: “’…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas…'
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).