SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Los accionantes en audiencia a través de su abogado, ratificaron la acción tutelar y ampliándola, señalaron: a) La SC 1356/2011-R de 30 de septiembre, referida a un caso similar, señala como antecedente a otra SC “02/2011-R” de 11 de marzo, que sólo pueden sumarse seis días desde que el requerimiento ha sido emitido; es decir, que una vez transcurrido ese lapso computado desde la presentación de sobreseimiento sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso dispondrá la libertad inmediata del imputado; b) En vista de que la Jueza no se presentó y no remitió el expediente, se presentan dos informes, los que dan cuenta que el expediente relativo a su caso desapareció, el que según la Jueza demandada fue remitido al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, siendo que se devolvió el expediente a su Juzgado en Viacha, el que ésta no quiere hacer aparecer; c) En una anterior audiencia de acción de libertad, se emitió una Sentencia por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de La Paz, que ordenó entre otras autoridades, a que la Jueza demandada ponga a la vista el expediente a efectos de que ponga en libertad a los accionantes; y, d) Presentado el sobreseimiento a la Jueza demandada, después de más de quince días se presentaron memoriales pidiendo la libertad, los que fueron decretados “estese a la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Sentencia”; por lo que al no haberse dado curso a sus memoriales de solicitud de mandamiento de libertad, se vulneró los derechos a la libertad de locomoción, del debido proceso, a la favorabilidad y celeridad.
En la vía de complementación, señaló que; a) La audiencia fue programada para horas 16:30 -del 23 de enero de 2017- y de la revisión del informe presentado por la Jueza demandada, éste fue puesto en su conocimiento el 24 del mes y año referidos y conforme la jurisprudencia constitucional, cuando la autoridad demandada no envía informe, se da por ciertos los hechos demandados, por lo que corresponde estar a lo determinado en acta de audiencia; b) Se concedió la tutela en razón a que el Fiscal del caso presentó sobreseimiento a favor de los accionantes el 13 de enero de 2017, siendo providenciado “se tenga presente”, el 16 de ese mes y año, lo que significa que no se dio cumplimiento a las SSCC 1356/2011-R y 0214/2011-R de 11 de marzo”, en lo que se refiere a su tramitación; en consecuencia, la autoridad demandada debe estar al fallo emitido en acción de libertad y lo que se determine en revisión; y, c) De los actuados no se evidencia el pronunciamiento del Fiscal Departamental sobre el requerimiento de sobreseimiento, si consideramos el plazo que le otorga la ley que es de cinco días para pronunciarse, el que fue modulado por la SC 0214/2011-R respecto al trámite de un sobreseimiento.
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al trámite del sobreseimiento
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- el principio de celeridad encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…”
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo