SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

Los accionantes en audiencia a través de su abogado, ratificaron la acción tutelar y ampliándola, señalaron: a) La SC 1356/2011-R de 30 de septiembre, referida a un caso similar, señala como antecedente a otra SC “02/2011-R” de 11 de marzo, que sólo pueden sumarse seis días desde que el requerimiento ha sido emitido; es decir, que una vez transcurrido ese lapso computado desde la presentación de sobreseimiento sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso dispondrá la libertad inmediata del imputado; b) En vista de que la Jueza no se presentó y no remitió el expediente, se presentan dos informes, los que dan cuenta que el expediente relativo a su caso desapareció, el que según la Jueza demandada fue remitido al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, siendo que se devolvió el expediente a su Juzgado en Viacha, el que ésta no quiere hacer aparecer; c) En una anterior audiencia de acción de libertad, se emitió una Sentencia por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de La Paz, que ordenó entre otras autoridades, a que la Jueza demandada ponga a la vista el expediente a efectos de que ponga en libertad a los accionantes; y, d) Presentado el sobreseimiento a la Jueza demandada, después de más de quince días se presentaron memoriales pidiendo la libertad, los que fueron decretados “estese a la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Sentencia”; por lo que al no haberse dado curso a sus memoriales de solicitud de mandamiento de libertad, se vulneró los derechos a la libertad de locomoción, del debido proceso, a la favorabilidad y celeridad.

En la vía de complementación, señaló que; a) La audiencia fue programada para horas 16:30 -del 23 de enero de 2017- y de la revisión del informe presentado por la Jueza demandada, éste fue puesto en su conocimiento el 24 del mes y año referidos y conforme la jurisprudencia constitucional, cuando la autoridad demandada no envía informe, se da por ciertos los hechos demandados, por lo que corresponde estar a lo determinado en acta de audiencia; b) Se concedió la tutela en razón a que el Fiscal del caso presentó sobreseimiento a favor de los accionantes el 13 de enero de 2017, siendo providenciado “se tenga presente”, el 16 de ese mes y año, lo que significa que no se dio cumplimiento a las          SSCC 1356/2011-R y 0214/2011-R de 11 de marzo”, en lo que se refiere a su tramitación; en consecuencia, la autoridad demandada debe estar al fallo emitido en acción de libertad y lo que se determine en revisión; y, c) De los actuados no se evidencia el pronunciamiento del Fiscal Departamental sobre el requerimiento de sobreseimiento, si consideramos el plazo que le otorga la ley que es de cinco días para pronunciarse, el que fue modulado por la SC 0214/2011-R respecto al trámite de un sobreseimiento.