SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1
A raíz de una agresión y ataque criminal que sufrieron, perpetrados por Froilán Santos Ávalos, Graciela Ávalos de Choque y otras personas, se aperturó el caso 46/14, contra los mencionados, por los aparentes delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, avasallamiento, robo agravado, tentativa de violación agravada, asociación delictuosa, organización criminal, etc., bajo el control jurisdiccional del Juez de Guaqui, los mismos que posteriormente fueron sobreseídos.
Después de diecinueve meses de los hechos, el Fiscal Reynaldo Chambi Gutiérrez, bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada, por excusa del Juez de Guaqui, aperturó el caso 97/15, en su contra y por los mismos hechos descritos, habiendo dispuesto en audiencia de medidas cautelares, la detención preventiva de Edgar Mujica Aguilar en el Recinto Penitenciario de San Pedro y el arresto domiciliario de Pascuala Mujica Aguilar; hasta que el 12 de enero de 2017, el mencionado Fiscal, pronunció Resolución de sobreseimiento 002/17 a su favor, la misma que fue notificada a la Jueza demandada el 13 del mismo mes y año, habiendo transcurrido treinta y cuatro días sin que se haya hecho efectiva su libertad, venciéndose los plazos procesales.
El Fiscal una vez presentado el sobreseimiento a la Jueza, dentro del plazo de veinticuatro horas, con o sin impugnación, de oficio debió remitirlo al Fiscal Departamental, quien dentro de los cinco días siguientes debió pronunciar resolución ratificatoria o revocatoria, y transcurridos los “seis” días señalados, la Jueza demandada debió disponer su libertad inmediata, con o sin la resolución del Fiscal Departamental; sin embargo, la indicada Jueza decretó “estese” a sus memoriales presentados y luego los funcionarios de su juzgado se negaron a recibir otros memoriales, por lo que dicha autoridad al no haber dispuesto su libertad transgredió los arts. 323 inc. 3) y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos al trámite del sobreseimiento e ignoró la Sentencia Constitucional 0224/2004-R de 16 de febrero, dejándolos en indefensión y conculcando sus derechos fundamentales.
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al trámite del sobreseimiento
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- el principio de celeridad encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…”
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo