SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”

           Así también, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, se indicó que: “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras). Entendimientos reiterados en la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre.

Los accionantes estiman que la Jueza demandada lesionó sus derechos a la libertad física, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, al debido proceso y al juez natural, mencionando que dicha autoridad a pesar de encontrarse legalmente notificada con el requerimiento de sobreseimiento pronunciado por el Fiscal del caso a su favor, demoró indebidamente en dar curso a su solicitud de libertad y no hizo efectiva la misma, vulnerando la normativa procesal relacionada con el trámite de sobreseimiento e ignorando la jurisprudencia constitucional, dejándolos en indefensión y lesionando sus derechos.

           De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Wilfredo Ávalos y “otro” contra los accionantes y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones graves, éstos fueron beneficiados con un requerimiento de sobreseimiento, el mismo que fue presentado al Juzgado a cargo de la autoridad demandada el 13 de enero de 2017; luego de ello, el 1 de febrero de dicho año, los accionantes presentaron sus respectivos memoriales ante dicha autoridad, pidiendo la emisión de mandamientos de libertad, alegando haber sido favorecidos con el sobreseimiento referido; de forma posterior, el 15 de febrero del año mencionado, el denunciante impugnó el sobreseimiento, pidiendo su revocatoria por parte del superior jerárquico.

           Bajo esas consideraciones a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario dejar sentado inicialmente que esos actos denunciados, lesionan el derecho al debido proceso de los accionantes, pues la demora en que incurrió la autoridad demandada en el trámite del sobreseimiento, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, para resolver definitivamente la situación jurídico procesal de éstos, se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad física, toda vez que en el presente caso, esa irregularidad advertida por este Tribunal, constituye la causa directa de supresión y restricción del mencionado derecho, en consideración a las medidas cautelares que pesan sobre cada uno de los accionantes.

           Así también, debido a la inacción procesal demostrada por la Jueza demandada, luego de haber sido notificada el 13 de enero de 2017, con el requerimiento de sobreseimiento, y de forma posterior, el 1 de febrero del mismo año, ante la solicitud expresa realizada por los accionantes, para que se libren mandamientos de libertad a su favor, se impidió que la situación jurídica de los accionantes quede procesalmente definida, permitiendo y consintiendo irregularmente dicha autoridad, en que las medidas restrictivas que pesaban contra los accionantes se prolonguen de forma ilegal, desconociendo que en su calidad de Jueza contralora de los derechos y garantías constitucionales, se encontraba en la obligación de velar por el efectivo cumplimiento de las formalidades legales, especialmente del adecuado desarrollo del procedimiento establecido para el sobreseimiento a fin de que sus efectos se cumplan adecuadamente; en tal sentido, la circunstancia descrita denota la lesión del principio de celeridad, el que adquiere una especial relevancia y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuestos dentro del cual se enmarca el presente caso, toda vez que el trámite del sobreseimiento no fue promovido correctamente por la Jueza demandada ni fue atendida con prontitud, tampoco con la celeridad debida, provocando dilación innecesaria en la consideración del mismo; en consecuencia, corresponde aplicar a la situación analizada, el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional plurinacional relativo a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que fue instaurada para acelerar los trámites judiciales cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias e indebidas que impidan resolver con prontitud la situación jurídico procesal de la persona que se encuentra privada o restringida de alguna manera, de su derecho a la libertad física como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se debe conceder la tutela impetrada en atención a la modalidad referida.

           Finalmente, es necesario hace notar que no es atendible en la presente problemática, el argumento expuesto por la autoridad demandada, de que habría perdido competencia por la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia, siendo que aclara que éstos fueron remitidos sólo con el requerimiento acusatorio presentado contra otro coimputado, y no así con el sobreseimiento dispuesto a favor de los accionantes, respecto del cual mantiene el control jurisdiccional y sobre el que es plenamente competente para su dilucidación y consiguiente resolución; debiendo haber mantenido las piezas estrictamente necesarias para resolver la situación procesal emergente del requerimiento de sobreseimiento pronunciado por el Fiscal del caso.

Al no haberse señalado adecuadamente la forma en que habrían sido lesionados los derechos de acceso a la justicia y al juez natural, no amerita un pronunciamiento sobre los mismos; y toda vez que el presente medio de defensa constitucional no tutela principios, tampoco corresponde realizar un análisis ni menos exponer criterio alguno sobre el principio de seguridad jurídica invocado.