SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

a)

La demandada Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 281 a 283 vta., sostuvo que la accionante: a) Pretendió que el Juez de garantías proceda a interpretar la realidad ordinaria, es decir revisar la interpretación que dieron los Vocales al emitir el Auto de Vista 59/2016, por el que se dispuso anular obrados por pérdida de competencia al haberse dictado sentencia después de ocho días y no en cinco día como establece el art. 227 del CPT, decisión ésta que no correspondía ser cuestionada, en base al principio de independencia jurisdiccional; sin embargo, se convirtió en un ejecutor de las consecuencias emergentes de la referida determinación jurisdiccional, pretensión que no puede realizarla, por cuanto el Tribunal Constitucional anterior como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron como regla que no corresponde a los jueces o tribunales de garantías constitucionales, la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; salvo se cumplan ciertos requisitos indispensables, para que la instancia constitucional interprete la legalidad ordinaria, siendo causal suficiente para que no prospere la acción de amparo constitucional; b) Sobre la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sostiene que la Resolución 032/2016, fue debidamente motivada, estableciendo con claridad el hecho denunciado en contra de la Jueza hoy demandada, igualmente la cuestionada Resolución expone cómo se sustanció la comisión del hecho denunciado, exponiendo además la forma en que se configuró la falta disciplinaria por la cual se procesó a la ahora accionante y que fue declarada probada; asimismo, la Resolución disciplinaria menciona que la accionante no presentó prueba alguna individualizando los medios probatorios que fueron recabados en la etapa investigativa, que dieron lugar a que con certeza y convicción se declare probada la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; c) Finalmente como consecuencia de la prueba producida en la etapa investigativa se estableció el nexo de causalidad en el hecho denunciado y la norma aplicable al caso, por lo que la Resolución contiene los referidos presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional, cumpliendo con todas las prerrogativas exigidas para que una resolución sea debidamente motivada, estando dentro los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, la cual fue revisada, analizada y confirmada en su integridad por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, determinando que no se vulneró el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso como argumentó la accionante;        d) Sobre la vulneración al debido proceso en su elemento a la fundamentación, defensa, sostuvo que conforme a los antecedentes del Trámite Disciplinario 42/2016, la accionante durante la tramitación del proceso, fue debidamente citada y notificada con cuánta actuación se dio en el proceso, quien habría presentado informe circunstanciado, recurrió de apelación, garantizándose el derecho a la doble instancia, actuaciones que establecen que el proceso disciplinario estuvo revestido de todas las prerrogativas, no habiendo la existencia de acto lesivo alguno que merezca tutela; e) Sobre el principio de igualdad de oportunidades, al respecto la accionante, no señaló, ni explicó cómo es que la Resolución 032/2016, en la tramitación del proceso disciplinario que llevó a la suspensión de sus funciones, le hubiese causado un trato distinto o discriminatorio, por lo que no se lesionó el mencionado principio; finalmente, con relación al derecho al trabajo, conforme la jurisprudencia constitucional citada y conforme a los antecedentes del Trámite Disciplinario 42/2016, no se transgredió este derecho puesto que la misma no fue suspendida de sus funciones de forma arbitraria o ilegal, solo sancionada con la suspensión de un mes, sin goce de haberes en aplicación del art. 208.II de la LOJ, producto de haberse probado el proceso disciplinario en su contra al amparo de la propia Constitución Política del Estado, le faculta al Consejo de la Magistratura a ejercer el control disciplinario sobre vocales, jueces, personal de apoyo judicial, por lo que pidió se deniegue la tutela requerida; consecuentemente, se levante la medida cautelar concedida.