SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que ante la Denuncia Disciplinaria de 6 de mayo de 2016, interpuesto por el Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija contra su persona, por la supuesta falta establecido en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aduciendo que en su condición de Jueza de Trabajo y Seguridad Social Familia Niñez y Adolescencia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, instruyó se notifique a las partes con la providencia dando por contestada la demanda ordenando además que regrese el proceso a despacho para dictar sentencia, diligencia practicada el 6 y 12 de septiembre de 2015; emitiéndose la Sentencia de 22 de septiembre de 2015, que apelada se dictó el Auto de Vista 59/2016 de 21 de abril, a través del cual se dispuso anular obrados y la pérdida de competencia de su autoridad por haber pronunciado sentencia después de ocho días del término previsto por el art. 227 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiendo infringido la Secretaria del Juzgado lo dispuesto por este artículo y Código, al no haber ingresado el proceso a despacho con la nota correspondiente para que se emita resolución, momento a partir del cual de acuerdo al citado precepto laboral debían computarse los cinco días de los que disponía su autoridad a objeto de pronunciar la merituada sentencia.
En lo que corresponde a su situación el fallo de referencia efectúo una breve relación del presunto hecho, sosteniendo que en virtud al principio de “independencia jurisdiccional” la Jueza Disciplinaria no puede entrar a cuestionar decisiones judiciales ya revisadas dentro de un proceso refiriéndose al Auto de Vista 59/2016, y la vía disciplinaria es ejecutora de las consecuencias emergentes de este Auto; en cuanto a la falta incurrida ésta sería sancionable al haberse anulado su sentencia dictándose otra, que con su conducta quebrantó los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; en franca contradicción respecto a la situación de la codemandada, Shirley Karina Pucheta Galean, quien habría actuado culposamente y que por ello no era merecedora de sanción alguna, siendo éste todo el contenido de la resolución, señalando la sanción de suspensión en su contra, por lo que se colegiría que no existe fundamentación y motivación para comprender por qué se le sanciona.
Asimismo, sostiene que no se valoró todos y cada uno de los medios probatorios, que en ninguna parte del fallo impugnado se determinaría el nexo de causalidad entre la denuncia, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica. Finalmente, que en audiencia de inspección disciplinaria se habría constado la inexistencia el registro en el Libro Diario que permita establecer con absoluta certeza cuando ingresó a su despacho con la nota de la Secretaría para emitir sentencia, por lo que no se podría aducir que emitió resolución vencido el plazo, por lo que la falta de motivación implicaría lesión al derecho de defensa, de donde se tendría que ambas Resoluciones emitidas por los demandados vulneraron su derecho a la defensa. Con relación al principio de igualdad la falta de motivación haría que se le haya dejado en completo estado de desigualdad, la vulneración al derecho al trabajo se vería reflejada en la suspensión por el lapso de un mes del cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 13
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el proceso administrativo y por la decisión que asume
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo