SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que ante la Denuncia Disciplinaria de 6 de mayo de 2016, interpuesto por el Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija contra su persona, por la supuesta falta establecido en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aduciendo que en su condición de Jueza de Trabajo y Seguridad Social Familia Niñez y Adolescencia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, instruyó se notifique a las partes con la providencia dando por contestada la demanda ordenando además que regrese el proceso a despacho para dictar sentencia, diligencia practicada el 6 y 12 de septiembre de 2015; emitiéndose la Sentencia de 22 de septiembre de 2015, que apelada se dictó el Auto de Vista 59/2016 de 21 de abril, a través del cual se dispuso anular obrados y la pérdida de competencia de su autoridad por haber pronunciado sentencia después de ocho días del término previsto por el art. 227 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiendo infringido la Secretaria del Juzgado lo dispuesto por este artículo y Código, al no haber ingresado el proceso a despacho con la nota correspondiente para que se emita resolución, momento a partir del cual de acuerdo al citado precepto laboral debían computarse los cinco días de los que disponía su autoridad a objeto de pronunciar la merituada sentencia.

En lo que corresponde a su situación el fallo de referencia efectúo una breve relación del presunto hecho, sosteniendo que en virtud al principio de “independencia jurisdiccional” la Jueza Disciplinaria no puede entrar a cuestionar decisiones judiciales ya revisadas dentro de un proceso refiriéndose al Auto de Vista 59/2016, y la vía disciplinaria es ejecutora de las consecuencias emergentes de este Auto; en cuanto a la falta incurrida ésta sería sancionable al haberse anulado su sentencia dictándose otra, que con su conducta quebrantó los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; en franca contradicción respecto a la situación de la codemandada, Shirley Karina Pucheta Galean, quien habría actuado culposamente y que por ello no era merecedora de sanción alguna, siendo éste todo el contenido de la resolución, señalando la sanción de suspensión en su contra, por lo que se colegiría que no existe fundamentación y motivación para comprender por qué se le sanciona.

Asimismo, sostiene que no se valoró todos y cada uno de los medios probatorios, que en ninguna parte del fallo impugnado se determinaría el nexo de causalidad entre la denuncia, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica. Finalmente, que en audiencia de inspección disciplinaria se habría constado la inexistencia el registro en el Libro Diario que permita establecer con absoluta certeza cuando ingresó a su despacho con la nota de la Secretaría para emitir sentencia, por lo que no se podría aducir que emitió resolución vencido el plazo, por lo que la falta de motivación implicaría lesión al derecho de defensa, de donde se tendría que ambas Resoluciones emitidas por los demandados vulneraron su derecho a la defensa. Con relación al principio de igualdad la falta de motivación haría que se le haya dejado en completo estado de desigualdad, la vulneración al derecho al trabajo se vería reflejada en la suspensión por el lapso de un mes del cargo.