SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

denegó

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, por Resolución 03/2017 de 24 de febrero, cursante de  fs. 285 a 289, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Sobre la supuesta falta de motivación de las Resoluciones 032/2016 de 7 de julio y 524/2016 de 3 de octubre, desglosando los requisitos de la debida motivación expuestos, Resolución emitida por Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria, del análisis de la prueba documental cursante, presentada por la impetrante se determinó con claridad el hecho atribuido a la accionante en el proceso disciplinario; asimismo, se identificó de manera clara y sin lugar a dudas el hecho atribuido, sobre la exposición clara de aspectos tácticos pertinentes, la referida Resolución realizó la exposición clara de los aspectos fácticos entendibles y correctamente situados en tiempos y actuados procesales, haciendo referencia de manera clara al tipo administrativo (falta grave) contenido en art. 187.14 de la LOJ, que establece: omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, identificando con claridad el supuesto hecho disciplinario atribuido; 2) La Jueza Disciplinaria realizó la valoración y análisis de la prueba colectada en el proceso disciplinario, hizo una compulsa probatoria de todos los elementos colectados en el proceso disciplinario e identificados individualmente, la valoración de las pruebas aportadas realizada en el Considerando III y la sanción o consecuencia jurídico emergentes, con la debida congruencia que guarda toda resolución judicial o administrativa, de lo que se infiere que se encuentra debidamente fundamentada y motivada dentro el marco de la razonabilidad; 3) Con relación a la Resolución 524/2016, es que ésta trata de segunda instancia que analizó los agravios reclamados por la apelante, mediante la interposición del recurso, de la revisión prolija del expediente disciplinario, el Tribunal de alzada realizó el desglose punto a punto de todos los agravios reclamados por la apelante, sustentado el razonamiento del fallo conforme a la jurisprudencia constitucional en el marco de la razonabilidad y equidad, por lo que no se lesionó el derecho a la motivación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso, fundamentación que sería congruente con la decisión adoptada por ese Tribunal de alzada en la parte resolutiva del mencionado fallo, además la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino de una estructura de forma y fondo, ya que la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, no siendo evidente que exista una lesión del derecho a la motivación en la Resolución mencionada; 4) Con referencia al derecho a la defensa revisada la prueba adjunta, se tendría que la accionante fue legalmente notificada de manera personal con la denuncia y Auto de Admisión del Proceso Disciplinario 42/2016, así como con todas las actuaciones siguientes conforme a procedimiento, presentando informe circunstanciado, no presentó prueba de descargo, haciendo uso de su derecho a la impugnación, que mereció la Resolución 524/2016, por lo que no sería evidente la vulneración de su derecho a la defensa; con referencia al derecho a la igualdad de las partes se advertiría que al haber sido notificada de manera personal con la denuncia de proceso disciplinario, la accionante se encontraba a derecho y ejerció el derecho a la defensa usando todos los mecanismos que la ley le franquea en igualdad de oportunidades en relación a quienes la habían denunciado; con referencia a que se hubiera conculcado el derecho a participar libremente de un cargo público y por ende el derecho al trabajo, la sanción interpuesta de suspensión por el lapso de un mes en las funciones que desempeña como Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal de Entre Ríos es a consecuencia de un proceso disciplinario llevado a cabo con las formalidades procesales inherentes al caso y en virtud de la potestad disciplinaria que tiene el Consejo de la Magistratura, potestad emanada de los arts. 193 y 195 de la CPE, aplicable a cualquier servidor judicial que hubiera estado en la misma situación; finalmente, con referencia a que se hubiera quebrantado el derecho al respeto y protección de los derechos fundamentales, no corresponde a la naturaleza del Juez de garantías constitucionales, realizar la valoración sobre el fondo de la decisión asumida por las autoridades demandadas menos aun realizar una valoración de las pruebas producidas en el proceso disciplinario, toda vez que la acción de amparo constitucional no es una vía que tenga como objetivo valorar la prueba que se produjo en el proceso disciplinario, siendo que esa labor corresponde a las autoridades administrativas, y sólo en casos específicos se debe ingresar a considerar el mismo como ser, cuando la autoridad administrativa o en su caso judicial se haya apartado del marco legal de razonabilidad, o arbitrariamente haya omitido en absoluto valorar la prueba y como consecuencia se lesionen derechos y garantías constitucionales aspecto que en el caso de autos no ocurriría, razón por la que se llega a concluir que en el caso de referencia, no sería evidente que exista una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de partes, al derecho a participar libremente del ejercicio de un cargo público, derecho al respeto y protección de los derechos fundamentales y derecho a la prevalencia en la interpretación favorable en relación a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.