SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante adujo la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, a la defensa, igualdad, a participar libremente del ejercicio de un cargo público, derecho al respeto y protección los derechos fundamentales, derecho a la prevalencia y a la interpretación favorable en relación a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, denunciando que fue sometida a proceso disciplinario en virtud a la denuncia de Aquiles Jacún Mora Ramos, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija, interpuesta en su contra en su condición de Jueza de Trabajo y Seguridad Social, Familia y Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que mediante Resolución 032/2016 de 7 de julio, sancionó con la suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, es decir por haberse comprobado que emitió sentencia fuera del plazo establecido, decisión que fue confirmada mediante Resolución 524/2016 de 3 de octubre, situación que vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
La problemática que plantea de la acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, toda vez que habiéndosele instaurado proceso disciplinario por parte de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija por la supuesta comisión de faltas graves como servidora jurisdiccional, se pronunció Resolución disciplinaria que declaró probada la denuncia efectuada, sancionándola con suspensión sin goce de haberes por el lapso de un mes, siendo apelada; la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución 524/2016 (Conclusión II.4), confirmando totalmente en todas sus partes la Resolución 032/2016 (Conclusión II.3).
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo establecido en el art 115.I y II de la CPE, y los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, vale decir comprende el conjunto de requisitos que deben necesariamente observarse en las distintas instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Siendo necesario, recordar que el proceso es un medio útil para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica planteada, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emita una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; sin embargo, de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija, circunscribió sus actuaciones a derecho pronunciando Resolución 032/2016, declarando probada la denuncia formulada contra la Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija por configurar el hecho denunciado en falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndosele sanción de suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haberes. De igual forma la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 524/2016 confirmando totalmente la Resolución 032/2016, éstas contienen la debida fundamentación, habiéndose dado respuesta a todas y cada una de las observaciones efectuadas por la accionante respecto a los cuatro reclamos alegados; no obstante, lo anterior de un análisis somero de los mismos se puede advertir con meridiana claridad que las observaciones que se tienen anotadas no involucran la necesaria relevancia constitucional, constituyéndose simplemente en criterios subjetivos vertidos por la ahora accionante, además de no haberse constatado la existencia de las supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, pretendiéndose en la práctica impugnarse toda la resolución sancionatoria, así como se proceda a efectuar una nueva valoración de la prueba aportada en proceso, extremo que no corresponde por tratarse de una actividad propia de la jurisdicción ordinaria, así como pretender dejar sin efecto la resolución disciplinaria de alzada, cuál si la justicia constitucional se trataría de una instancia casacional; sobre el particular, es menester puntualizar que la Resolución pronunciada por las autoridades disciplinarias ahora demandadas, si bien no es abundante en mayores consideraciones y citas legales; sin embargo, los razonamientos que efectúa son los correctos, habiendo sido respondidos los cuatro agravios denunciados punto por punto, por lo que se concluye que la Resolución impugnada cuenta con la suficiente y debida fundamentación, al haberse pronunciado sobre todas las observaciones que se tienen efectuadas, adecuando correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo las razones que sustentan la decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a responder cada uno de los agravios identificados. Las Resoluciones que se cuestionan satisfacen todos los puntos demandados y expresan las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, ya que se observa que el proceso disciplinario estuvo impregnado de todos los elementos del respeto a las reglas del debido proceso en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta que tiene dos connotaciones fundamentales y que se observa que fueron cumplidas en el caso concreto, por lo que la Resolución 524/2016 concluyó que se demostró inobjetablemente que la denunciada acomodó su conducta a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, de modo que la suspensión sin goce de haberes tendría asidero legal, por estar comprobada la existencia de una acción u omisión sancionable, no advirtiéndose la concurrencia de las vulneraciones anotadas, pretendiéndose con ello, más bien desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa, igualdad, a participar libremente del ejercicio de un cargo público, vinculados estos últimos al derecho al debido proceso, esta jurisdicción no advierte ser evidente tales aspectos, toda vez que conforme se tiene de antecedentes que la accionante ejerció su defensa, pues tuvo conocimiento, acceso a los actuados y la posibilidad de actuar con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, condiciones que se constatan que fueron observadas por las autoridades demandadas, ya que al procesado se le dio la oportunidad de utilizar todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga pues desde el inició tuvo conocimiento de las acciones llevadas en su contra y se le dio la oportunidad de presentar los descargos necesarios para desvirtuar la denuncia en su contra; sin embargo no lo hizo, deducir el respectivo recurso de impugnación, por lo que no se puede alegar lesión a los citado derechos; si bien alega otras irregularidades o vulneración de derechos, los mismos debieron ser denunciados oportunamente a partir del recurso de apelación; por consiguiente, no resulta ser evidente que las autoridades hoy demandadas hubiesen suprimido tales derechos. En ese entendido, de la lectura de la Resolución 524/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se constata que la misma contiene una fundamentación coherente y razonable, no evidenciándose, vulneración a los derechos exigidos por la accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 13
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el proceso administrativo y por la decisión que asume
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo