SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2017-S2
Sucre, 17 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 18472-2017-37-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 09/17 de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 122 a 126, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Eloy Cardozo Avalos contra Marcelo Barrios Arancibia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 99 a 101, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 261 del Código Penal (CP), se encuentra indebidamente procesado por determinación de la autoridad demandada, al haber pronunciado el decreto de 8 de febrero de 2017 que activó entre otros, el mandamiento de aprehensión en su contra con el que a la fecha de la presentación de esta acción tutelar no fue legalmente notificado; asimismo, tampoco fue notificado con el Auto 39/2017 de 3 de febrero, dejándose latente y activa la posibilidad de ser aprehendido de manera previa a la realización de la audiencia a celebrarse el 10 de marzo del mismo año.
Sostiene que, en dos oportunidades solicitó reposición a las determinaciones ilegales asumidas por el Juez demandado, no habiéndole dado la posibilidad de presentar justificativos, efectuando notificaciones según su criterio al defensor de oficio reiteradamente designado, y en otras en su domicilio procesal, llegando al extremo de no ordenar realizar la notificación con el decreto que dispuso se activen los mandamientos en su contra, tratando de reflejar que su persona o su abogado estarían actuando de manera negligente, cuando compareció a pesar de haberse notificado equivocada e ilegalmente al defensor de oficio y no a su persona en su domicilio real o procesal, no obstante de haber presentado memorial el mismo día de la audiencia (8 de febrero de 2017) y reclamado la falta de notificación con los últimos actuados de 3 y 8 del mismo mes y año, siendo este último decreto el que ordenó su aprehensión, motivo de la presente acción tutelar.
Agrega que, el propósito de la autoridad demandada y del Ministerio Público, es ejecutar el mandamiento de aprehensión en la audiencia señalada para “el día de mañana” (sic) (10 de marzo de 2017) a horas 11:00, sin haber sido legalmente notificado con dicho actuado procesal, habiéndose apersonado su abogado el mismo día, solicitando su suspensión y posteriormente su persona, justificando su ausencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el decreto de 8 de febrero de 2017, pronunciado por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de defensa técnica, en audiencia señaló que, el Juez demandado en reiteradas oportunidades tuvo la precaución de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, asimismo emitió órdenes para que su persona pueda ser convocada; empero, de mala manera se está provocando una aprehensión en su contra que desde su punto de vista no se justifica, por ello se vio forzado a presentar esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Barrios Arancibia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante de fs. 117 a 118, manifestando lo siguiente: a) El accionante considera que está siendo indebidamente procesado porque no fue notificado con el decreto de 8 de febrero de 2017, el cual habría activado en su contra un mandamiento de aprehensión, identificando a éste como el acto ilegal y vulneratorio de su derecho a la libertad, manifestando argumentos que no tienen relación directa con una eventual privación de su libertad; b) Si consideraba que la omisión de notificación con el decreto de 8 de febrero de 2017, afectaba alguno de sus derechos fundamentales, debió acudir previamente a la corrección procesal prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se cumpla el acto omitido; c) Pudo haber planteado también un incidente de vulneración de derechos y garantías fundamentales, alegando indebido procesamiento, y si acaso continuaba esa vulneración, recién acudir a la acción de libertad ante la jurisdicción constitucional; por ello, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada, porque el accionante no demostró haber agotado los mecanismos expresos, efectivos, idóneos y oportunos previstos en el adjetivo penal para proteger su derecho a un debido proceso; d) Es evidente que por una omisión no atribuible a su persona, no se notificó al accionante rebelde con el decreto de 8 de febrero de 2017, por el cual ante la incomparecencia injustificada del acusado a la audiencia fijada para esa fecha, previo requerimiento fiscal, se dejó en libertad al Ministerio Público de ejecutar los mandamientos emergentes de la declaratoria de rebeldía del acusado, los cuales ya habían sido ordenados a tiempo de declararse la rebeldía y fueron dejados en suspenso por su autoridad, ordenando al fiscal mediante decreto de 27 de enero de 2017, que no los ejecute hasta la audiencia de 8 de febrero del mismo año, en la cual debía considerarse precisamente la comparecencia del acusado; audiencia a la que el accionante debidamente notificado, no asistió por decisión propia; e) Pretende relacionar una omisión procesal del personal de apoyo jurisdiccional de este Tribunal, con una eventual amenaza a su libertad (mandamiento de aprehensión) que se ordenó mucho antes del 8 de febrero de 2017 y por motivos independientes de la citada falta de notificación; f) La emisión de los mandamientos de arraigo y aprehensión contra el accionante, tienen su origen en la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto 321/2016 de 19 de octubre que es un acto legal y debidamente fundamentado, anterior al decreto del 8 de febrero de 2017 y que no fue cuestionado, apelado u observado a través de ningún mecanismo procesal y tampoco en la presente acción tutelar; no obstante esta omisión, el 10 de febrero de 2017, el accionante reconociendo no haber podido llegar a la audiencia de 8 del mismo mes y año por razones de transporte, solicitó se acepte su comparecencia y se ordene la prosecución del juicio oral, sin embargo no pidió que se deje sin efecto lo determinado en dicho actuado judicial ante su incomparecencia; y, g) Por decreto de 15 de febrero de 2017, señaló audiencia para considerar nuevamente la comparecencia del acusado, con el afán de continuar con el proceso que fue interrumpido varias veces por la actitud dilatoria del accionante y su abogado defensor; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia manifestó que, si durante el desarrollo de todo proceso se produce un defecto procesal absoluto, inconvalidable, para subsanarlo existen mecanismos intraprocesales que son los idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso; en el caso presente, el accionante interpuso directamente la acción de libertad, sabiendo que podía acudir al propio Tribunal de Sentencia y a su persona como Presidente del mismo, solicitando corrección procesal, planteando un incidente. En el decreto de 8 de febrero de 2017 añadió un párrafo señalando que el Fiscal debía tomar en cuenta la comparecencia voluntaria del declarado rebelde y no ejecutar mandamientos, en tanto se resuelva la condición del acusado, en resguardo de que no sea aprehendido y pueda asistir al Tribunal; sin embargo, el accionante legalmente notificado no asistió a la citada audiencia, tampoco su abogado, presentando posteriormente un memorial solicitando suspensión de la audiencia. Por todo ello, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 10 de marzo de 2017, a objeto de que el accionante se presente y alegue las razones por las que no concurrió, empero fue sorprendido con la interposición de esta acción de defensa; por todo ello, reitera se deniegue impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/17 de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 122 a 126, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó encontrarse en absoluto estado de indefensión al estar asistido de su abogado defensor y el único agravio denunciado como procesamiento indebido, sería la falta de notificación con el decreto de 3 y 8 de febrero de 2017; 2) Del análisis de los medios probatorios ofrecidos por el accionante, no se logró evidenciar lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que al ser la defensa amplia e irrestricta, el acusado puede ejercer en el desarrollo del proceso todos los derechos que le otorga la ley; 3) Al haber sido declarado rebelde por expresa determinación del art. 90 del CPP, todo el proceso se encuentra suspendido, no siendo posible emitir ninguna resolución, sino cuando el acusado comparezca ante el órgano Jurisdiccional de manera personal y acredite el impedimento legal debidamente justificado, para que se revoque la declaratoria de rebeldía, de conformidad al art. 91 del citado adjetivo penal; 4) Al no haber comparecido de manera reiterada y sistemática, el Juez demandado así como los demás miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero no pueden emitir resolución alguna al existir un fallo firme que no fue objeto de recurso ordinario o constitucional, estableciéndose en consecuencia que el acto denunciado como lesivo por el accionante, no resulta ser evidente; 5) No se apertura ni aun excepcionalmente la acción de libertad para obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional sobre presuntas vulneraciones al debido proceso que alega el accionante, debido a que cuenta con mecanismos intraprocesales idóneos para acudir y solicitar se revoque la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra y se le restituya los derechos y garantías supuestamente conculcados; 6) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la vía idónea para la impugnación del procesamiento indebido, es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos; asimismo, opera el principio de subsidiariedad, toda vez que previo a la interposición de esta acción tutelar, deberán agotarse los medios idóneos dentro la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante; 7) El Tribunal de Sentencia Penal Primero al declarar la rebeldía del accionante en el proceso penal, lo hizo en estricta sujeción de las normas procedimentales; en consecuencia, la autoridad demandada al haber señalado de manera reiterada audiencias para considerar la comparecencia del accionante, no incurrió en un procesamiento indebido; 8) En cuanto al hecho de que se encuentra en peligro de perder su libertad por el señalamiento de audiencia para el 10 de marzo del año en curso, a horas 11:00, la misma se fijó precisamente para considerar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto todas las medidas impuestas en su contra, más aun cuando no fue privado de su libertad, menos existe un procesamiento indebido; y, 9) Tanto la falta de notificación con el decreto de 8 de febrero de 2017 como la resolución emitida que se menciona, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad acusada, por lo que las vulneraciones alegadas no activan la acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, evidenciándose que el accionante se encuentra sometido a un debido proceso judicial, asumiendo defensa con todos los derechos y garantías previstas por ley, conforme prevé el art. 119 de la Norma Suprema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Amaya Flores contra Eloy Cardozo Avalos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito agravado, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, mediante Auto 321/2016 de 19 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, declaró la rebeldía del accionante, disponiendo la expedición del mandamiento de aprehensión a nivel nacional, encomendando su ejecución a cualquier autoridad de la Policía Boliviana así como su arraigo (fs. 45 y vta.).
II.2. En mérito a la declaratoria de rebeldía que antecede, el órgano jurisdiccional expidió mandamientos de aprehensión y arraigo contra el accionante (fs. 48 y 52).
II.3. Mediante memorial de 21 de noviembre de 2016, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando anular el Auto 321/2016, a efectos de evitar acciones que afecten su libertad (fs. 57 a 58).
II.4. Por Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2017, el órgano jurisdiccional rechazó in límine el incidente formulado por el accionante, por carecer de sustento (fs. 64 a 65).
II.5. Por escrito de 26 de enero de 2017, el accionante compareció ante las autoridades jurisdiccionales, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y otras órdenes libradas en su contra (fs. 77 y vta.).
II.6. En virtud al memorial supra, la autoridad demandada emitió el decreto de 27 de enero de 2017, mediante el cual señaló audiencia para considerar la comparecencia del accionante, para el 8 de febrero del mismo año, a horas 18:00; asimismo solicitó al Fiscal tomar en cuenta la comparecencia voluntaria del declarado rebelde y no ejecutar mandamientos en tanto se resuelva su petición (fs. 78); actuado con el que fue notificado el accionante en su domicilio procesal, a través de su abogado defensor el 2 de igual mes y año (fs. 80).
II.7. Mediante memorial de 3 de febrero de 2017, el accionante formuló recurso de reposición al decreto de 27 de enero de 2017, pidiendo se acepte la comparecencia que realizó sin mayor dilación, ordenando la prosecución del juicio oral y que el Ministerio Público espere hasta esa oportunidad para ejecutar los mandamientos (fs. 82 y vta.).
II.8. Las autoridades jurisdiccionales, mediante Auto Interlocutorio 39/2017 de 3 de febrero, declararon no ha lugar al recurso de reposición impetrado, manteniendo subsistente el decreto de 27 de enero del presente año (fs. 84 y vta.).
II.9. A través del decreto de 8 de febrero de 2017, la autoridad demandada dispuso que, ante la incomparecencia del accionante a la audiencia fijada para la citada fecha, dejó en libertad al Ministerio Público de ejecutar los mandamientos pertinentes de la declaratoria de rebeldía dispuesta contra el acusado (fs. 86).
II.10. Por escrito presentado el 9 de febrero de 2017 a horas 8:35 por el abogado del accionante, se solicitó suspensión de la audiencia señalada para el citado día, pidiendo se le otorgue plazo para presentar los descargos correspondientes (fs. 88 y vta.); producto de ello, el Juez demandado emitió el decreto de 15 de igual mes y año, indicando que no pudo considerarse lo solicitado, por la presentación extemporánea y sobre todo tardía del memorial (fs. 88 vta.); solicitud reiterada por el accionante, mediante escrito presentado el 13 del mismo mes y año, pidiendo se acepte la comparecencia que realizó oportunamente, ordenando la prosecución del juicio penal (fs. 89 y vta.).
II.11. En virtud al memorial supra, la autoridad demandada por decreto de 15 de febrero de 2017, señaló audiencia para considerar la comparecencia del accionante y la prosecución del juicio oral, para el 10 de marzo de igual año, a horas 11:00 en aplicación del art. 130 del CPP (fs. 89 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, se halla indebidamente procesado, toda vez que la autoridad demandada emitió el decreto de 8 de febrero de 2017, el mismo que activó entre otros, el mandamiento de aprehensión expedido en su contra; decreto que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no le fue notificada, tampoco con el Auto 39/2017, dejando latente la posibilidad de ser aprehendido de manera previa a la realización de la audiencia señalada para el 10 de marzo de 2017.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la Norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso citando a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, manifestó: “…el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse alegado procesamiento ilegal o indebido, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, no se encuentran vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción.
Este entendimiento fue reiterado por la SCP 0560/2015-S2 de 26 de mayo y SCP 0566/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se halla indebidamente procesado, toda vez que la autoridad demandada emitió el decreto de 8 de febrero de 2017, el mismo que activó entre otros, el mandamiento de aprehensión expedido en su contra; sin embargo, el mismo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no le fue notificado, tampoco con el Auto 39/2017, dejando latente la posibilidad de ser aprehendido de manera previa a la realización de la audiencia señalada para el 10 de marzo de 2017.
De la revisión de los antecedentes del caso y según lo afirmado por el accionante en su demanda, se establece que todos los aspectos denunciados, referidos a la falta de notificación con el decreto de 8 de febrero de 2017 y Auto de 3 del mismo mes y año, entre otros aspectos cuestionados relacionados con la vulneración al debido proceso, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, ya que en primer lugar, esta acción se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, presupuestos que no concurren en la presente causa.
En segundo lugar, dichos extremos no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad, por lo que no pueden ser objeto de consideración por esta acción; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no opera en caso de haberse alegado procesamiento ilegal o indebido, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no se encuentran vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción; es decir que, los actos emergentes del procesamiento, no ponen en riesgo la libertad del imputado y no ocasionan su restricción.
En el presente caso, la determinación asumida por el Juez demandado en el Auto Interlocutorio 39/2017, que declaró no ha lugar al recurso de reposición interpuesto así como el decreto de 8 de febrero del mismo año, el cual presuntamente activó el mandamiento de aprehensión en su contra, alegando además falta de notificación con el mismo, según se tiene de las Conclusiones II.8 y II.9 del presente fallo, no se constituyen en actos que operen como causa directa para la posible privación de libertad del accionante, debido a que éste durante la sustanciación del proceso penal instaurado en su contra, fue declarado rebelde por expresa determinación del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 321/2016, según se tiene expresado en la Conclusión II.1 y producto de dicha determinación es que precisamente se dispuso la expedición del correspondiente mandamiento de aprehensión en contra suya, teniendo por ello la posibilidad de ejercer durante el desarrollo del juicio, una defensa amplia e irrestricta.
Consecuentemente, ante la falta de vinculación de los actos denunciados con el derecho de libertad, corresponde su tratamiento una vez agotados todos los medios intra procesales previstos en la normativa penal vigente, a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional, para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudiera haber incurrido la autoridad ahora demandada, toda vez que, no se puede modificar la esencia de la acción de libertad y ampliar su ámbito de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que no se hallen en vinculación directa con el derecho a la libertad, conforme al razonamiento expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela pretendida, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09/17 de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 122 a 126, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.