SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/17 de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 122 a 126, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó encontrarse en absoluto estado de indefensión al estar asistido de su abogado defensor y el único agravio denunciado como procesamiento indebido, sería la falta de notificación con el decreto de 3 y 8 de febrero de 2017; 2) Del análisis de los medios probatorios ofrecidos por el accionante, no se logró evidenciar lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que al ser la defensa amplia e irrestricta, el acusado puede ejercer en el desarrollo del proceso todos los derechos que le otorga la ley; 3) Al haber sido declarado rebelde por expresa determinación del art. 90 del CPP, todo el proceso se encuentra suspendido, no siendo posible emitir ninguna resolución, sino cuando el acusado comparezca ante el órgano Jurisdiccional de manera personal y acredite el impedimento legal debidamente justificado, para que se revoque la declaratoria de rebeldía, de conformidad al art. 91 del citado adjetivo penal; 4) Al no haber comparecido de manera reiterada y sistemática, el Juez demandado así como los demás miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero no pueden emitir resolución alguna al existir un fallo firme que no fue objeto de recurso ordinario o constitucional, estableciéndose en consecuencia que el acto denunciado como lesivo por el accionante, no resulta ser evidente; 5) No se apertura ni aun excepcionalmente la acción de libertad para obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional sobre presuntas vulneraciones al debido proceso que alega el accionante, debido a que cuenta con mecanismos intraprocesales idóneos para acudir y solicitar se revoque la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra y se le restituya los derechos y garantías supuestamente conculcados; 6) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la vía idónea para la impugnación del procesamiento indebido, es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos; asimismo, opera el principio de subsidiariedad, toda vez que previo a la interposición de esta acción tutelar, deberán agotarse los medios idóneos dentro la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante; 7) El Tribunal de Sentencia Penal Primero al declarar la rebeldía del accionante en el proceso penal, lo hizo en estricta sujeción de las normas procedimentales; en consecuencia, la autoridad demandada al haber señalado de manera reiterada audiencias para considerar la comparecencia del accionante, no incurrió en un procesamiento indebido; 8) En cuanto al hecho de que se encuentra en peligro de perder su libertad por el señalamiento de audiencia para el 10 de marzo del año en curso, a horas 11:00, la misma se fijó precisamente para considerar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto todas las medidas impuestas en su contra, más aun cuando no fue privado de su libertad, menos existe un procesamiento indebido; y, 9) Tanto la falta de notificación con el decreto de 8 de febrero de 2017 como la resolución emitida que se menciona, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad acusada, por lo que las vulneraciones alegadas no activan la acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, evidenciándose que el accionante se encuentra sometido a un debido proceso judicial, asumiendo defensa con todos los derechos y garantías previstas por ley, conforme prevé el art. 119 de la Norma Suprema.