SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
a)
Marcelo Barrios Arancibia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante de fs. 117 a 118, manifestando lo siguiente: a) El accionante considera que está siendo indebidamente procesado porque no fue notificado con el decreto de 8 de febrero de 2017, el cual habría activado en su contra un mandamiento de aprehensión, identificando a éste como el acto ilegal y vulneratorio de su derecho a la libertad, manifestando argumentos que no tienen relación directa con una eventual privación de su libertad; b) Si consideraba que la omisión de notificación con el decreto de 8 de febrero de 2017, afectaba alguno de sus derechos fundamentales, debió acudir previamente a la corrección procesal prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se cumpla el acto omitido; c) Pudo haber planteado también un incidente de vulneración de derechos y garantías fundamentales, alegando indebido procesamiento, y si acaso continuaba esa vulneración, recién acudir a la acción de libertad ante la jurisdicción constitucional; por ello, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada, porque el accionante no demostró haber agotado los mecanismos expresos, efectivos, idóneos y oportunos previstos en el adjetivo penal para proteger su derecho a un debido proceso; d) Es evidente que por una omisión no atribuible a su persona, no se notificó al accionante rebelde con el decreto de 8 de febrero de 2017, por el cual ante la incomparecencia injustificada del acusado a la audiencia fijada para esa fecha, previo requerimiento fiscal, se dejó en libertad al Ministerio Público de ejecutar los mandamientos emergentes de la declaratoria de rebeldía del acusado, los cuales ya habían sido ordenados a tiempo de declararse la rebeldía y fueron dejados en suspenso por su autoridad, ordenando al fiscal mediante decreto de 27 de enero de 2017, que no los ejecute hasta la audiencia de 8 de febrero del mismo año, en la cual debía considerarse precisamente la comparecencia del acusado; audiencia a la que el accionante debidamente notificado, no asistió por decisión propia; e) Pretende relacionar una omisión procesal del personal de apoyo jurisdiccional de este Tribunal, con una eventual amenaza a su libertad (mandamiento de aprehensión) que se ordenó mucho antes del 8 de febrero de 2017 y por motivos independientes de la citada falta de notificación; f) La emisión de los mandamientos de arraigo y aprehensión contra el accionante, tienen su origen en la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto 321/2016 de 19 de octubre que es un acto legal y debidamente fundamentado, anterior al decreto del 8 de febrero de 2017 y que no fue cuestionado, apelado u observado a través de ningún mecanismo procesal y tampoco en la presente acción tutelar; no obstante esta omisión, el 10 de febrero de 2017, el accionante reconociendo no haber podido llegar a la audiencia de 8 del mismo mes y año por razones de transporte, solicitó se acepte su comparecencia y se ordene la prosecución del juicio oral, sin embargo no pidió que se deje sin efecto lo determinado en dicho actuado judicial ante su incomparecencia; y, g) Por decreto de 15 de febrero de 2017, señaló audiencia para considerar nuevamente la comparecencia del acusado, con el afán de continuar con el proceso que fue interrumpido varias veces por la actitud dilatoria del accionante y su abogado defensor; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia manifestó que, si durante el desarrollo de todo proceso se produce un defecto procesal absoluto, inconvalidable, para subsanarlo existen mecanismos intraprocesales que son los idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso; en el caso presente, el accionante interpuso directamente la acción de libertad, sabiendo que podía acudir al propio Tribunal de Sentencia y a su persona como Presidente del mismo, solicitando corrección procesal, planteando un incidente. En el decreto de 8 de febrero de 2017 añadió un párrafo señalando que el Fiscal debía tomar en cuenta la comparecencia voluntaria del declarado rebelde y no ejecutar mandamientos, en tanto se resuelva la condición del acusado, en resguardo de que no sea aprehendido y pueda asistir al Tribunal; sin embargo, el accionante legalmente notificado no asistió a la citada audiencia, tampoco su abogado, presentando posteriormente un memorial solicitando suspensión de la audiencia. Por todo ello, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 10 de marzo de 2017, a objeto de que el accionante se presente y alegue las razones por las que no concurrió, empero fue sorprendido con la interposición de esta acción de defensa; por todo ello, reitera se deniegue impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- la acción de libertad no opera en caso de haberse alegado procesamiento ilegal o indebido, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no se encuentran vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- debido a que éste durante la sustanciación del proceso penal instaurado en su contra, fue declarado rebelde por expresa determinación del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 321/2016, según se tiene expresado en la Conclusión II.1 y producto de dicha determinación es que precisamente se dispuso la expedición del correspondiente mandamiento de aprehensión en contra suya
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