SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 18478-2017-37-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2017 de 12 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Fernando Meneses Reyes en representación sin mandato de Norah Lafuente Mendoza contra Nidia Gutiérrez Selas, Gobernadora del Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Mujeres del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2017, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de marzo de 2017 a horas 09:00 aproximadamente, fue conducida al Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Mujeres del departamento de Cochabamba, en mérito a un mandamiento de condena expedida por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, por la supuesta comisión del delito de estelionato en su contra detención ilegal que mereció la interposición de una acción de libertad, sustanciada ante el Juez de Sentencia Penal Primero de dicho departamento quien fungió como Juez de garantías, concediéndole la tutela, disponiendo en consecuencia, su inmediata libertad, ordenándose que se notifique a la Gobernadora del aludido recinto penitenciario.
En virtud a la Referida resolución, se expidió el mandamiento de libertad, la cual fue derivada a la Central de Notificación del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su inmediata ejecución, a través del Oficial de Diligencias, el mismo se hizo presente en el Penal aludido, a horas 18:45 del mismo día (10 de marzo de 2017) a fin de ejecutar el mandamiento de libertad referido; sin embargo, los funcionarios policiales se rehusaron a recibir, aduciendo que ya no eran horas de oficina, posteriormente la Gobernadora también se negó a recibir y ejecutar este indicando que no se puede recibir mandamientos a cualquier hora, teniendo horario de oficina, además, manifestó que no ejecutaría el aludido mandamiento hasta “el día lunes” (sic) toda vez que, se debe verificar si la detenida no tiene ningún otro mandamiento de condena y que dispondrá que la verificadora previamente, se debe constituir en el Juzgado a verificar la orden del documento, y que en el transcurso del día lunes ejecutaría el mandamiento de libertad si corresponde, argumentos que fueron vertidos en presencia de varias personas, entre ellos todo el equipo de régimen penitenciario, quienes se rehusaron a dar sus nombres, funcionarios públicos que, también mencionaron que no correspondía la ejecución del mandamiento, porque la puerta de acceso a la población penitenciaria ya se encontraba asegurada por la hora, pese a ello, el funcionario judicial persuadió y explicó que el mandamiento se trataba de una acción constitucional de defensa, y que el mismo debe ser recepcionado y ejecutado con celeridad, ante la negativa de la Gobernadora de recibir el mandamiento de libertad, el Oficial de Diligencias, procedió a dejar el indicado mandamiento en la puerta del penal, notificando por cedula, a horas 18:50, en presencia de la ahora demandada.
Señala que, la Gobernadora del Penal de San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba no ejecutaría el mandamiento de libertad “hasta el día lunes” (sic), aduciendo que podían iniciar las acciones que consideren, porque la ley le ampara, consiguientemente a la fecha de interposición de esta acción tutelar continua detenida indebidamente, hecho que vulnera nuevamente su derecho a la libertad, sin considerar que su persona es de la tercera edad y enferma de diabetes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por medio de sus representantes sin mandato alega la vulneración del derecho a la libertad, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata la autoridad demandada proceda a la ejecución del mandamiento de libertad, sea con responsabilidad civil conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus representantes sin mandato ratificó los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nidia Gutiérrez Selas, Gobernadora del Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Mujeres del departamento de Cochabamba, a través de su abogado, expresó que: a) El 10 de marzo a horas 18:50 se le notificó con la orden de libertad y que la misma no fue ejecutada, porque el propio mandamiento refiere que se debe dar la libertad, siempre que no estuviera detenida por otra causa, que por el horario no verificó si Norah Lafuente Mendoza tenía otro mandamiento; b) Por temas de logística y por la imposibilidad de verificar el mandamiento no se materializó su libertad y que se lo hará “el día de mañana” (sic) cuando el encargado de verificaciones se constituya en el juzgado para verificar si la nombrada no está detenida por otra causa y después se dará cumplimiento inmediato al mandamiento de libertad; y, c) En el recinto penitenciario que preside se han tomado las previsiones respecto a la salud y la medicación de la ahora accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2017 de 12 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada verifique de inmediato si en relación a Norah Lafuente Mendoza cursa otro mandamiento en el Centro de Rehabilitación de “San Sebastián” Mujeres de dicho departamento; asimismo, de inmediato coordine con el Juzgado de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, para verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, no obstante de haberse presentado la documentación relativa en la acción de libertad y puesta en conocimiento de este “tribunal” de garantías; y, por Secretaría remítase copias autenticadas de esta resolución a la máxima autoridad donde presta sus servicios, para el inicio, si corresponde del proceso disciplinario; con los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada desconoció el derecho referido a la libertad de Norah Lafuente Mendoza; toda vez que, ante la presentación del mandamiento de libertad a favor de la nombrada, era obligación de la Gobernadora del referido recinto Carcelario verificar que si en los libros correspondientes de ese recinto cursaba otro mandamiento en su contra; 2) El art. 23.VI de la CPE, señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Pues su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señala la ley” (sic); extremo que no cumplió la demandada, limitándose a negar la ejecución del referido mandamiento, pues era su obligación verificar si en los libros de ese recinto cursaban otros mandamientos contra Norah Lafuente Mendoza; 3) En relación a lo alegado por la parte demandada, que por la hora 18:50 del día 10 del mes y año indicado y por temas de logística no se pudo verificar el aludido mandamiento, ese extremo resulta contrario a la normativa citada precedentemente, pues, todo encargado de un recinto penitenciario tiene la obligación de conocer la ley y aplicarla; y, 4) Tampoco se tomó ninguna medida para coordinar con la autoridad jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Sentencia Penal Primero del aludido departamento, para verificar la autenticidad del mandamiento de libertad expedido en favor de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de marzo de 2017, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, que fungió como Juez de garantías, dentro la acción de libertad interpuesta por Norah Lafuente Mendoza contra Rolando Enrique Vargas Diez, Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, mediante Resolución de la fecha, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la inmediata liberad de la accionante, debiendo por Secretaría, emitirse el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 15 a 17 vta.).
II.2. El 10 de marzo de 2017, el referido Juez de garantías, libró mandamiento de libertad en favor de Norah Lafuente Mendoza, mismo que fue remitido a la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su correspondiente ejecución (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato, alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, al no dar cumplimiento al mandamiento de libertad a su favor, dispuesta mediante una resolución judicial, para salir del Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, siendo privada de su libertad sin justificación alguna.
En consecuencia en revisión, corresponde dilucidar si el hecho expuesto por la accionante es evidente, y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del CPCo, de 5 de Julio de 2012 al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Sobre cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
Con relación a que el incumplimiento de las resoluciones constitucionales pronunciadas dentro de una acción tutelar, sea de amparo o de acción de libertad, no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional, la SCP 0904/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la acción de libertad tiene una exclusiva función de otorgar protección efectiva a los derechos a la vida, la libertad física personal y de locomoción; siendo su naturaleza esencial, la de brindar una tutela inmediata, oportuna, eficaz y sencilla en procura de resguardar los mismos.
A los fines de garantizar la plena vigencia y la eficacia de la acción de libertad, como un mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos objeto de su tutela, el Constituyente y el legislador incorporaron en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, los dispositivos o mecanismos que permitan desenvolverse a la justicia constitucional de manera rápida y oportuna, pues está claro que de por medio se encuentra en riesgo la vigencia plena de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 203 de la CPE, señala: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'. En concordancia con la citada prescripción constitucional, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prescribe: '(OBLIGATORIEDAD Y VINCULATORIEDAD). Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'. En consecuencia, queda claramente establecido que, las sentencias pronunciadas por los tribunales y jueces de garantías en las demandas de las acciones tutelares y particularmente en la acción de libertad, deben ser cumplidas y obedecidas, tan pronto como fueran dictadas; así lo dispone el art. 126.IV de la CPE, cuyo texto a la letra prevé: 'El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión'. (…).
De las normas citadas precedentemente se colige que, las sentencias emitidas por los jueces y tribunales de garantías tienen efecto inmediato; es decir, se deben acatar tan pronto como fueron pronunciadas. No obstante de su característica ligera, ellas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión
Dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
(…)
Los antecedentes del razonamiento citado anteriormente se encuentran en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre -entre otras-, cuyo entendimiento precisó que: '…un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)'” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que en una anterior acción de libertad interpuesta por Norah Lafuente Mendoza contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, actualmente en calidad de Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2017, concedió la tutela solicitada a favor de la impetrante mencionada, disponiendo su inmediata libertad, ordenando que por Secretaría, se libre el correspondiente mandamiento, mismo que fue expedido y recepcionado en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, en la misma fecha, a horas 18:50.
En el presente caso, se acusa que la Gobernadora del Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de Cochabamba, no dio cumplimiento de forma inmediata al mandamiento de libertad, dispuesto mediante una Resolución de acción de libertad, debido al horario en que se presentó el aludido documento, no se verificó, si Norah Lafuente Mendoza, tenía otro mandamiento que vitara su salida del Recinto mencionado, omisión que incide en su situación jurídica.
Ahora bien, la parte accionante, al denunciar que la autoridad demandada no ejecuto del mandamiento de libertad, y con ello se dilata su detención sin motivo ni causa legal alguna, está reclamando implícitamente a la jurisdicción constitucional, la falta de cumplimiento de una Sentencia emitida por un juez de garantías, por lo que, la accionante ante el eventual incumplimiento de la misma, debió acudir ante el Juez de garantías que pronunció la Resolución de 10 de marzo 2017, de la prenombrada acción de libertad, a efecto que se conmine a la autoridad administrativa demandada al cumplimiento de la ejecución del referido mandamiento, considerando que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y en el supuesto de persistir la negativa de ejecución, éste tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 bis del Código Penal (CP), y no interponer una nueva acción de libertad, la cual, no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza y objeto de las acciones tutelares son la defensa de derechos fundamentales.
En ese contexto, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que lo contrario significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la CPE.
Finalmente, es necesario indicar que la parte accionante, basó su acción de libertad en la SCP 0505/2015-S3 de 12 de mayo, misma que en su ratio decidendi no es vinculante al presente, porque el presupuesto fáctico en dicha Sentencia no se asemeja y no es análogo; toda vez que, el mandamiento de libertad emerge de un fallo de una autoridad jurisdiccional y no deviene de una resolución de acción de libertad como el caso que nos ocupa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela invocada, obró de forma incorrecta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02/2017 de 12 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S1
Sucre, 25 de abril de 2017