SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2017 de 12 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada verifique de inmediato si en relación a Norah Lafuente Mendoza cursa otro mandamiento en el Centro de Rehabilitación de “San Sebastián” Mujeres de dicho departamento; asimismo, de inmediato coordine con el Juzgado de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, para verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, no obstante de haberse presentado la documentación relativa en la acción de libertad y puesta en conocimiento de este “tribunal” de garantías; y, por Secretaría remítase copias autenticadas de esta resolución a la máxima autoridad donde presta sus servicios, para el inicio, si corresponde del proceso disciplinario; con los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada desconoció el derecho referido a la libertad de Norah Lafuente Mendoza; toda vez que, ante la presentación del mandamiento de libertad a favor de la nombrada, era obligación de la Gobernadora del referido recinto Carcelario verificar que si en los libros correspondientes de ese recinto cursaba otro mandamiento en su contra; 2) El art. 23.VI de la CPE, señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Pues su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señala la ley” (sic); extremo que no cumplió la demandada, limitándose a negar la ejecución del referido mandamiento, pues era su obligación verificar si en los libros de ese recinto cursaban otros mandamientos contra Norah Lafuente Mendoza; 3) En relación a lo alegado por la parte demandada, que por la hora 18:50 del día 10 del mes y año indicado y por temas de logística no se pudo verificar el aludido mandamiento, ese extremo resulta contrario a la normativa citada precedentemente, pues, todo encargado de un recinto penitenciario tiene la obligación de conocer la ley y aplicarla; y, 4) Tampoco se tomó ninguna medida para coordinar con la autoridad jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Sentencia Penal Primero del aludido departamento, para verificar la autenticidad del mandamiento de libertad expedido en favor de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR