SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que en una anterior acción de libertad interpuesta por Norah Lafuente Mendoza contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, actualmente en calidad de Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2017, concedió la tutela solicitada a favor de la impetrante mencionada, disponiendo su inmediata libertad, ordenando que por Secretaría, se libre el correspondiente mandamiento, mismo que fue expedido y recepcionado en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, en la misma fecha, a horas 18:50.
En el presente caso, se acusa que la Gobernadora del Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de Cochabamba, no dio cumplimiento de forma inmediata al mandamiento de libertad, dispuesto mediante una Resolución de acción de libertad, debido al horario en que se presentó el aludido documento, no se verificó, si Norah Lafuente Mendoza, tenía otro mandamiento que vitara su salida del Recinto mencionado, omisión que incide en su situación jurídica.
Ahora bien, la parte accionante, al denunciar que la autoridad demandada no ejecuto del mandamiento de libertad, y con ello se dilata su detención sin motivo ni causa legal alguna, está reclamando implícitamente a la jurisdicción constitucional, la falta de cumplimiento de una Sentencia emitida por un juez de garantías, por lo que, la accionante ante el eventual incumplimiento de la misma, debió acudir ante el Juez de garantías que pronunció la Resolución de 10 de marzo 2017, de la prenombrada acción de libertad, a efecto que se conmine a la autoridad administrativa demandada al cumplimiento de la ejecución del referido mandamiento, considerando que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y en el supuesto de persistir la negativa de ejecución, éste tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 bis del Código Penal (CP), y no interponer una nueva acción de libertad, la cual, no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza y objeto de las acciones tutelares son la defensa de derechos fundamentales.
En ese contexto, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que lo contrario significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la CPE.
Finalmente, es necesario indicar que la parte accionante, basó su acción de libertad en la SCP 0505/2015-S3 de 12 de mayo, misma que en su ratio decidendi no es vinculante al presente, porque el presupuesto fáctico en dicha Sentencia no se asemeja y no es análogo; toda vez que, el mandamiento de libertad emerge de un fallo de una autoridad jurisdiccional y no deviene de una resolución de acción de libertad como el caso que nos ocupa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR