SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, mediante informe de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 15 a 16, indicó los siguientes extremos: i) Dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido por Nicole Luciana Miranda Pantoja contra el accionante se emitió la Resolución 521/2016 de 11 de agosto; posterior a ello, mediante memorial la parte demandante solicitó la liquidación de la asistencia familiar devengada por la suma de Bs6 000.-, escrito que fue puesto en conocimiento del impetrante de tutela el 9 de octubre del 2016 sin que esta sea observada por Juan Pablo Alberto Miranda Virreira; posterior a ello la demandante solicitó se apruebe la liquidación de la asistencia familiar disponiéndose el pago por el obligado bajo conminatoria de apremio dado a conocer al ahora impetrante de tutela el 31 de octubre de 2016; ii) Cursa mandamiento de apremio representado por la oficial de diligencias de su despacho, mismo que fue puesto a conocimiento del solicitante de tutela; la demandante impetró se libre mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias con allanamiento de domicilio hasta que el señalado page la suma de Bs6 000.-; emergente de ello mediante Auto de 24 de febrero de 2017, se dispuso librar el mandamiento impetrado, mismo que hasta la fecha no fue realizado; iii) Manifestó que el acuerdo transaccional fue voluntario entre la demandante y el accionante; iv) Todos los actuados dentro del trámite de solicitud de pago de asistencia familiar se realizaron siguiendo los plazos procesales conforme a las normas establecidas en la Ley 603, misma que en su art. 109 señala que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias garantizando lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; el incumplimiento de quién debe otorgarla es exigible judicialmente cuando no se presta voluntariamente, priorizando el interés superior de niñas, niños y adolescentes; v) El art. 127 de la normativa señalada precedentemente, manifiesta que la obligación de asistencia familiar es de interés social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado, para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo del obligado; y, vi) De lo descrito se puede evidenciar que su persona tramitó el pago de la asistencia familiar del accionante conforme lo establece la normativa de la materia y dando cumplimiento al art. 7 de la Ley 603 y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria –hija del ahora impetrante de tutela–; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’”
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de estar agotadas las vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR