SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que el 6 de marzo de 2017, fue notificado con el Auto de 24 de febrero del mismo año, pronunciado por la Jueza demandada, por el cual se dispuso librarse en contra suya un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, así como de allanamiento de su domicilio hasta que cancele la suma de Bs6 000.- por concepto de pago de asistencia familiar; la autoridad jurisdiccional basó su decisión en lo previsto en los arts. 149 y 436 del CFabrg; sin tomar en cuenta que dicha normativa fue derogada por el nuevo la Ley 603, motivo por el que la mencionada Jueza incurrió en una errada aplicación de la norma, encontrándose así indebidamente perseguido.
De la revisión adjunta a obrados en calidad de prueba se evidencia la existencia de la Resolución 521/2016, emitida por Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, disponiendo homologar el acuerdo transaccional suscrito entre el accionante y Nicole Luciana Miranda Pantoja; de la misma forma por el Auto de 24 de febrero de 2017, pronunciado por la Jueza señalada precedentemente, se dispuso librar mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, sea con habilitación de días y horas extraordinarias y con allanamiento de domicilio hasta que pague la suma de Bs6 000.-, todo de conformidad a lo previsto por los arts. 149 y 436 del CFabrg, sea con las formalidades de ley; decreto contra el que la parte accionante no interpuso recurso de reposición, explicación, complementación y enmienda, mecanismo que era el idóneo y oportuno para representar la supuesta errónea aplicación de la norma que alega; es así, que no cumplió con el principio de subsidiariedad que reviste la presente acción tutelar; habida cuenta que, si bien la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo para restablecer los derechos que la parte accionante considera que fueron lesionados; no obstante a ello, en el supuesto de existir en la instancia ordinaria mecanismos procesales de defensa que sean eficientes y oportunos para lograr el restableciendo de sus derechos, los mismos tienen que ser agotados de forma previa; motivo por el cual, la presente acción de defensa procederá únicamente en caso que los derechos no hayan sido restituidos a pesar de haberse acudido a las vías específicas; motivo por el cual, en el caso de autos, al haberse evidenciado que el solicitante de tutela no interpuso recurso alguno contra el Auto que considera es el hecho vulnerador a sus derechos, cabe denegar la tutela impetrada; lo desarrollado es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’”
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de estar agotadas las vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR