SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que el 6 de marzo de 2017, fue notificado con el Auto de 24 de febrero del mismo año, pronunciado por la Jueza demandada, por el cual se dispuso librarse en contra suya un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, así como de allanamiento de su domicilio hasta que cancele la suma de Bs6 000.- por concepto de pago de asistencia familiar; la autoridad jurisdiccional basó su decisión en lo previsto en los arts. 149 y 436 del CFabrg; sin tomar en cuenta que dicha normativa fue derogada por el nuevo la Ley 603, motivo por el que la mencionada Jueza incurrió en una errada aplicación de la norma, encontrándose así indebidamente perseguido.    

De la revisión adjunta a obrados en calidad de prueba se evidencia la existencia de la Resolución 521/2016, emitida por Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, disponiendo homologar el acuerdo transaccional suscrito entre el accionante y Nicole Luciana Miranda Pantoja; de la misma forma por el Auto de 24 de febrero de 2017, pronunciado por la Jueza señalada precedentemente, se dispuso librar mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, sea con habilitación de días y horas extraordinarias y con allanamiento de domicilio hasta que pague la suma de Bs6 000.-, todo de conformidad a lo previsto por los arts. 149 y 436 del CFabrg, sea con las formalidades de ley; decreto contra el que la parte accionante no interpuso recurso de reposición, explicación, complementación y enmienda, mecanismo que era el idóneo y oportuno para representar la supuesta errónea aplicación de la norma que alega; es así, que no cumplió con el principio de subsidiariedad que reviste la presente acción tutelar; habida cuenta que, si bien la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo para restablecer los derechos que la parte accionante considera que fueron lesionados; no obstante a ello, en el supuesto de existir en la instancia ordinaria mecanismos procesales de defensa que sean eficientes y oportunos para lograr el restableciendo de sus derechos, los mismos tienen que ser agotados de forma previa; motivo por el cual, la presente acción de defensa procederá únicamente en caso que los derechos no hayan sido restituidos a pesar de haberse acudido a las vías específicas; motivo por el cual, en el caso de autos, al haberse evidenciado que el solicitante de tutela no interpuso recurso alguno contra el Auto que considera es el hecho vulnerador a sus derechos, cabe denegar la tutela impetrada; lo desarrollado es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.