SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo cabe referir que si bien la jurisprudencia constitucional estableció que cuando existen mecanismos intraprocesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos a la libertad física y de locomoción, previamente a interponer la acción de libertad es necesario que los afectados activen dichos mecanismos y sólo en caso de no haberse reparado los mismos, recién queda expedita la vía constitucional para su reparación. Sin embargo, dicha exigencia no es aplicable en el caso de menores infractores, por cuanto en virtud a los principios de autonomía progresiva, integralidad e interés superior del adolescente y al tratarse de un grupo de atención prioritaria por su condición de vulnerabilidad, está protegido por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas; en consecuencia, en virtud al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a pesar que el representante del menor NNN, no formuló el recurso de apelación a la Sentencia 05/2016 de 31 de junio, que ahora se impugna.

Efectuadas dichas precisiones, de la atenta lectura del memorial de acción de libertad se establece que el accionante a través de su representante denuncia que la Jueza demanda, al momento de emitir la Sentencia 05/2016, no observó los arts. 268, 323 y 324 del CNNA, normativa jurídica que estipula que los menores infractores cuando sean condenados con una pena atenuada de dos años, deben cumplir medidas socioeducativas bajo régimen de restricción de libertad gozando de libertad y no bajo régimen de internamiento; infiriéndose de ello que el acto lesivo reclamado es la incorrecta aplicación de la ley en el caso de autos. En ese contexto, cabe referir que el derecho al debido proceso, comprendido como el derecho a un proceso justo en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la CPE, se concluye que lleva inmerso en su núcleo duro una gran cantidad de derechos y garantías, dentro del cual se encuentra la interpretación de legalidad ordinaria.

Bajo ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa para la protección del derecho a la vida y la libertad física o de locomoción, siendo inclusive posible tutelar el procesamiento indebido cuando el hecho lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción de la libertad de la acción y exista absoluto estado de indefensión; razón por la cual, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el menor NNN, fue procesado por presunto el delito de robo agravado, por lo que la Jueza demandada una vez concluido el trámite emitió la Sentencia 05/2016 -hoy impugnada-, imponiéndole la sanción de medida de régimen de internamiento por el tiempo de dos años a cumplirse en el Centro de Reintegración Social “Nuevos Horizontes” (Conclusiones II.1); de ahí que se establece que la libertad del impetrante de tutela está restringida por el indicado Fallo, constituyéndose en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad.

Ahora bien, con relación al segundo presupuesto, referente al absoluto estado de indefensión, del memorial de acción de libertad así como del análisis de la Sentencia 05/2016, se establece que la defensa técnica del accionante solicitó en la vía incidental de la conclusión anticipada del proceso en virtud al art. 308 del CNNA; advirtiéndose que dentro del referido proceso el accionante en todo momento estuvo asistido por un abogado defensor, observándose también la participación del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien se adhirió a lo impetrado por la defensa técnica del impetrante de tutela, por lo que se establece que el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión; teniéndose como incumplido dicho presupuesto para la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido; en consecuencia, al no cumplirse con los dos requisitos concurrentes para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.