AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2017-CA
Fecha: 05-May-2017
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 99 a 110 vta., los recurrentes, por intermedio de sus representantes refieren -como antecedente del presente caso-, que el 23 de abril de 2014, interpusieron un primer recurso directo de nulidad contra la misma RA 018/2012, el cual por AC 0146/2014-CA de 9 de mayo (fs. 36 a 40) fue admitido, empero, por SCP 0038/2015 de 19 de marzo (fs. 42 a 46), fue declarado infundado, por haber planteado anteriormente y por la misma causa una demanda contenciosa, aún sin pronunciamiento en ese entonces y ante la eventualidad de resoluciones contradictorias tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la vía constitucional.
Al respecto señalan que el 1 de diciembre de 2016, se les notificó con la Sentencia 369/2016 de 13 de julio, de la demanda contencioso administrativa, declarándola improbada, por lo que, resuelto el motivo de haber sido declarado infundado el antecedente del primer recurso de nulidad por su duplicidad y haberse ya pronunciado en la jurisdicción ordinaria y ya no existir duplicidad de recursos por la evidencia de agravios que -según afirman- continúan sufriendo de parte de las autoridades recurridas, solicitan admitir el presente recurso directo de nulidad y declarar fundado el mismo.
Que ante la inexistencia de normativa reglamentaria, positiva, específica y precisa de habilitación y clasificación por niveles y establecimiento de salud, que debieron ser normados por el Ministerio de Salud y Deportes (MSyD) -hoy Ministerio de Salud- ante las disposiciones legales insuficientes, “…algunos funcionarios del ente operativo del Servicio Departamental de Salud de La Paz (SEDES La Paz), muchos de ellos denunciados desde décadas pasadas por realizar cobros indebidos que fueron premiados con simples sumarios administrativos continuaron su agosto de interponer requisitos antojadizos, no fundamentados legalmente y de imposible cumplimiento, con el único afán de exaccionar, concusionar…”(sic), prestarse al cohecho pasivo y extorsionar de manera discriminatoria a los administrados en estado de necesidad de cumplimiento de imprecisas exigencias presuntamente con el propósito de -para el SEDES La Paz- de mejorar la calidad de las prestaciones de servicios de salud a cargo de los servidores privados de salud.
Sostienen que el SEDES La Paz, al emitir las Resoluciones Administrativas (RRAA) DIR-SEDES 01/2009 y 02/09 ambas de 28 de enero, sobre la renovación de funcionamiento de hospitales y/o clínicas, que nunca fueron publicadas para ser válidas y eficaces como manda el art. 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, mismas que fueron abrogadas por el art. 7 de la RA 018/2012, publicada el 3 de abril de 2013, objeto del actual recurso de nulidad, pese a que es de conocimiento público que el SEDES La Paz con la complicidad de la Gobernación del mismo departamento, carece de normativa legalmente válida de habilitación de clínicas u hospitales y con el objetivo de no admitir la inexistencia de normativa de carácter general de habilitación, clasificación y de no delatarse en el incumplimiento de deberes, publicó dicha Resolución con la única firma del Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de SEDES La Paz, que habría cesado en sus funciones siete meses antes por destitución, respecto a la emisión de la Resolución antes señalada, arrogando y usurpando atribuciones privativas del entonces MSyD, prevista en los arts. 90 inc. s) y 91 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; por lo que, consideran que dichos actos son nulos.
Indican que interpuesto el recurso de revocatoria el 10 de abril de 2013, invocaron la nulidad de la RA 018/2012; a cuyo efecto el SEDES La Paz, emitió la RA DIR-SEDES 5/2013, rechazando dicho recurso, ante ello observando la incongruencia del fallo, el 10 de mayo de ese año, formuló recurso jerárquico el cual fue rechazado por Auto de 27 de agosto de 2013 (fs. 19 a 22).
Mencionaron que presentaron recurso directo de nulidad contra un acto de carácter decisorio y definitivo, no así contra normas generales y abstractas y que en cuanto a la legitimación pasiva lo interponen contra las personas o máximas autoridades ejecutivas del Órgano Ejecutivo ya descritos en el encabezamiento, porque cometieron o consintieron el acto emitido a través de la RA 018/2012 ya descritos en el encabezamiento en violación a la Constitución Política del Estado y las leyes del que pretenden su nulidad de manera fundamentada.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2.Argumentos jurídicos del recurso
- I.3.Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- 2. Las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”
- a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso. Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CORRESPONDE AL AC 0110/2017-CA (viene de la pág. 5).