AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2017-CA
Fecha: 05-May-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se tiene que los recurrentes en su demanda señalan que el SEDES La Paz, reguló los requisitos básicos para la apertura y funcionamiento de establecimientos de Salud Públicos, Seguridad Social, Privados con y sin fines de lucro disposición que solo lleva la firma del Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la entidad de salud, quien habría cesado en sus funciones siete meses antes de la publicación, arrogándose y usurpando funciones que no le compete por ser privativas del Ministerio de Salud, previsto en los arts. 90 inc. s) y 91 inc. j) del DS 29894. Por ello sostienen que, la RA 018/2012, al no estar regido por la normativa vigente y validada por el Ministerio de Salud, prevista en el DS 28562, es nulo porque infringiría el debido proceso en su elemento al juez natural, cuando el recurso directo de nulidad en su ámbito de protección, es diferente al de la acción de amparo constitucional. En base a esas consideraciones, se tiene que el cuestionamiento a la actuación de la autoridad firmante tiene la finalidad de proteger el debido proceso; por lo que, los argumentos utilizados se hallan orientados a dicha infracción, empero, mediante el recurso directo de nulidad, que conforme al art. 146.1 del CPCo y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no se activa para la protección del derecho al debido proceso; no siendo en consecuencia, el recurso planteado, sustituto de la acción de defensa.
Asimismo de la revisión de la Sentencia 369/2016 de 13 de julio (fs. 47 a 51) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada la demanda y sobre la cual no formula cuestionamiento alguno y no la demanda a través de la acción de amparo constitucional que correspondería para cuestionar la cosa juzgada material porque no encontró evidente la causal de nulidad de la RA 018/2012 por considerar que el Director del SEDES La Paz, no usurpó funciones del entonces Ministerio de Salud y Deportes y mantuvo subsistente la Resolución Jerárquica 006/2013, pronunciada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; de ello se establece que la problemática planteada por el recurrente y las resoluciones que impugna, ya merecieron análisis y resolución administrativa de manera adversa, en vista de lo cual, al plantear nuevamente la nulidad de resoluciones, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional pretende configurar a ésta jurisdicción como una instancia más de apelación o de revisión de resoluciones que ya fueron objeto de decisión en la jurisdicción común y en la que ya existe cosa juzgada material, desnaturalizando el objeto del recurso directo de nulidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2.Argumentos jurídicos del recurso
- I.3.Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- 2. Las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”
- a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso. Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CORRESPONDE AL AC 0110/2017-CA (viene de la pág. 5).