AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 2 a 9 vta., la Empresa accionante a través de sus representantes manifiesta que, dentro del procedimiento administrativo sancionador por la supuesta comisión de prácticas anticompetitivas ocurridas entre enero de 2013 a agosto de 2014, por RA RA/AEMP/168/2015 de 28 de diciembre, se sancionó a la CBN S.A., transcurrida la etapa recursiva y en el jerárquico el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural por Resolución MDPyEP 10/2016 de 18 de abril, resolvió anular el procedimiento administrativo por vicios procesales hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la RA RA/AEMP/168/2015.

Seis meses después el 18 de octubre de 2016, se notifica a la  CBN S.A., con el Auto Administrativo de 14 de igual mes y año, que dispone continuar con el procedimiento sancionador, hasta ese momento habían trascurrido más de dos años desde que ocurrieron las supuestas conductas; en mérito a ello, el 7 de noviembre del mismo año, presentó sus descargos, dando a conocer además que ya había operado la prescripción, de acuerdo al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; sin embargo, por RA RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 de 16 de enero, notificada el 9 de febrero de ese año, rechazó la prescripción de la acción, al no haberse operado la misma, de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Regulación de la Competencia en el Marco del DS 29519, aprobado por la Resolución Ministerial 190, declarando probadas las conductas establecidas en el art. 11.6 y 10 del DS 29519. Conforme lo expresado el 28 de marzo de 2017, la Empresa accionante presentó recurso de revocatoria, encontrándose por ello en trámite.

Refiere que la norma impugnada de inconstitucional, contraviene los preceptos de la Constitución Política del Estado, argumentando que la potestad reglamentaria la tiene el Órgano Ejecutivo, para dictar normas generales con ese rango y sometidos a los principios de reserva legal, de legalidad y jerarquía normativa, ya que, el primero de los principios, en determinadas materias debido a la importancia jurídica y política, sólo pueden ser reguladas mediante ley, en sentido formal, y siendo que la prescripción es una institución de carácter sustantivo que forma parte de la configuración del tipo, pues trae consigo la adquisición o pérdida de un derecho, por ello forma parte de la materia reservada de ley; además de que el art. 79 de la LPA, reguló dicho instituto, estableciendo en forma inequívoca que el término de la prescripción es de dos años para infracciones administrativas y para las sanciones un año, quedando claro que de haber querido el legislador imponer un régimen de interrupción hubiese sido mencionada; por lo que, cualquier norma inferior va más allá de la voluntad del legislador. El segundo, porque es evidente que el extinto Ministerio de Producción y Microempresa no tenía ninguna atribución constitucional o legal que pudiera habilitarle a emitir normas reglamentarias sobre aspectos sustantivos del procedimiento administrativo que limite los derechos de los administrados; y el tercero, porque el art. 410.II de la CPE, determina que las normas se ordenan jerárquicamente, de tal forma que las de inferior jerárquica no pueden contradecir las de rango superior, bajo sanción de nulidad.