AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme a la problemática planteada, la Empresa accionante por intermedio de sus representantes, sostiene y denuncia la inconstitucionalidad del art. 7 en su “parágrafo segundo”, contenida en el Reglamento de Regulación de la Competencia, aprobada por la Resolución Ministerial RM 190 de 29 de mayo de 2008, en el Marco del DS 29519, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109.II, 158.3, 175.4, 232 y 410.II de la CPE.

En tal sentido, conforme a la naturaleza jurídica y alcances de esta acción de control normativo, se tiene que la misma fue presentada en la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas, acontecidas entre enero de 2013 y agosto de 2014; por otro lado, se ha señalado que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma de referencia, será aplicada en la decisión del procedimiento administrativo sancionador; toda vez que, tras emitirse la RA RA/AEMP/DTDCDN/003/2017 de 16 de enero, por la cual se rechazó la prescripción de la acción y declarar probada e improbada las conductas establecidas en el art. 11.6 y 10 el DS 29519; por tal razón, la CBN S.A. por intermedio de sus representantes, activó el recurso de revocatoria mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto. Antecedentes por los cuales esta Comisión de admisión tiene por cumplido los presupuestos establecidos en el art. 81.I del CPCo.

este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene asignada como una de sus atribuciones, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la disposición impugnada con los preceptos, principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado y en el caso de verificar que existiese contradicción e incompatibilidad entre la normativa infraconstitucional y la Norma Suprema, deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. A mérito de lo anterior, esa tarea de confrontación debe estar basada en una necesaria y suficiente fundamentación jurídico-constitucional, de la cual se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una disposición legal contradice lo establecido; es decir, debe especificarse de manera clara el motivo de aquella contradicción e incompatibilidad, no siendo suficiente la mera identificación de la norma, copia de jurisprudencia y doctrinal; puesto que, las mismas no suplen la necesaria fundamentación. En tal sentido, solo en el caso de haber explicado de manera razonada y suficiente los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional, este Tribunal podrá ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad planteada.

A mérito de todo lo manifestado y en el análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se ha constatado que los argumentos expuestos, carecen de la necesaria fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, si bien se alega la inconstitucionalidad del art. 7 en su “parágrafo segundo” del Reglamento de Regulación de la Competencia en el Marco del DS 29519, aprobado por la Resolución Ministerial 190, se ha omitido precisar e identificar las razones de la supuesta incompatibilidad y contradicción con los preceptos, principios y valores previstos en la Norma Suprema, si bien se hace referencia a un presunto incumplimiento de los principios de potestad reglamentaria, de legalidad y al principio de jerarquía normativa, la explicación que efectúa la Empresa accionante, esta cimentada en el hecho de que la norma acusada de inconstitucional, seria modificatoria del art. 79 de la LPA, argumento que no resulta ser suficiente para realizar un control de constitucionalidad, ya que dicha labor ingresa bajo el paraguas de control de legalidad que no le ha sido encomendada a esta jurisdicción.