AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-RCA

Fecha: 03-May-2017

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 3 de abril de 2017, cursantes de fs. 56 a 60 vta.; y, 76 a 78 vta., respectivamente, la Agencia Despachadora de Aduanas hoy accionante, a través de su representante, manifestó que interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-52/2015 de 13 de octubre, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0081/2016 de 29 de enero, contra la cual la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, promovió recurso jerárquico ante ello la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0386/2016 de 18 de abril, revocando la Resolución de alzada y manteniendo firme y subsistente la Resolución determinativa referida. Siendo dicha Resolución contraria a sus intereses, el 26 de abril de 2016, solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0386/2016, pero el 3 de junio de 2016, sin respuesta previa a su solicitud, fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-58/2016 de 4 de mayo, reiterando por ello su solicitud de suspensión, pero mediante proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-158/2016 de 17 de junio, se determinó que previamente deberá realizar el ofrecimiento de garantías suficientes, respondiendo al mismo que conforme al art. 50 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, la agencia despachadora de aduanas y el agente despachante están afianzados considerando que en la Unidad de Servicios a Operadores perteneciente a la ANB se encuentran las garantías establecidas.

Posteriormente, le notificaron con la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-189/2016 de 15 de julio, pidiendo que aclare si la garantía otorgada conforme el art. 50 de la LGA, es la que ofrece en garantía conforme establece el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), habiendo realizado la referida aclaración el 23 de agosto del mismo año le notificaron con la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-225/2016 señalando que debería de constituir la garantía ofrecida dentro de los siguientes noventa días, que en caso de incumplimiento a lo dispuesto se procedería a la ejecución tributaria de la deuda impaga conforme lo dispuesto por el art. 131.II del CTB.

El 20 de enero de 2017, presentó un último memorial señalando que no existe título de ejecución firme contra la Empresa hoy accionante y que tampoco puede ofrecer garantías por doble partida; toda vez que, las agencias despachantes de Aduana constituyen dichas garantías para poder operar en el Estado.

Refiere que, la autoridad demandada lesionó sus derechos al considerar que debe constituir una segunda garantía para pedir la suspensión de la ejecución tributaria, pretendiendo ejecutar una resolución con instrumento que aún no tiene la calidad de Título de Ejecución Tributaria; ya que, a pesar de su solicitud expresa de suspensión de ejecución, habiendo demostrado la existencia de un proceso contencioso administrativo contra la Resolución del recurso Jerárquico, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.