AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-RCA
Fecha: 03-May-2017
II.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los datos de la demanda y la documental aparejada a la misma; se tiene que, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2016, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT revocó parcialmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR- 52/2015 de 13 de octubre, excluyendo de la misma a la Empresa hoy accionante (fs. 4 a 12 vta.), Fallo que fue revocado por Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0386/2016 de 18 de abril, manteniendo subsistente la misma (fs. 14 a 24 vta.); ante lo cual, la parte accionante acudió a la vía judicial por mediante el proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico. Posteriormente, el 4 de mayo de 2016, José Blacud Morales, Gerente Regional a.i. de La Paz de la ANB refiriendo que encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0386/2016 emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-58/2016 anunciando a la Empresa accionante el inicio de la ejecución tributaria (fs. 27). Por otra parte; se tiene que, el accionante interpone la presente acción de defensa buscando dejar sin efecto y sin valor legal el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y la suspensión de la ejecución tributaria.
Conforme determina el art. 53.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por la accionante, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, lo cual acontece en el caso de examen; toda vez que, de acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que previamente a plantear la presente acción de amparo constitucional, Waldo Pérez Sandoval, el 6 de junio de 2016, (fs. 37 y 53 a 55) interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0386/2016 de 18 de abril (fs. 36 vta.), proceso que a la fecha no fue resuelto, activando de esa manera la vía ordinaria en cuanto a lo resuelto en la vía administrativa, circunstancia comprendida como causal de improcedencia, al existir al momento de la solicitud de la tutela un recurso extraordinario pendiente de resolución conforme lo establece el art. 53.1 del CPCo.