AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2017-RCA

Fecha: 04-May-2017

improcedencia

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2017 de 23 de marzo, cursante de      fs. 68 a 70; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Notificado el accionante el 24 de noviembre de 2016, con el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 268/2016, debió con carácter previo a dirigirse ante la Directora de la ARIT, recurrir en alzada acorde al art. 131 del CTB, solicitando se ordene a la autoridad de origen, el cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/RA 0281/2016 y ante la negativa interponer el recurso jerárquico ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria; agotado el procedimiento administrativo abrir legalmente a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia; c) La acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual compele al accionante los mecanismos ordinarios e intraprocesales de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con carácter previo a acudir a la justicia constitucional; y, d) La medida cautelar de carácter patrimonial de ser eventual y estrictamente temporal, no causa estado ni define derechos que permitan activar en excepción el principio de subsidiariedad.

En el presente caso, el Juez de garantías por Resolución 2/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 68 a 70; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no acudió con carácter previo, ante la Directora de la ARIT de Santa Cruz, en alzada acorde al art. 131 del CTB, solicitando se ordene a la autoridad de origen, el cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada   ARIT/RA 0281/2016, tampoco en recurso jerárquico ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria; agotado el procedimiento administrativo abrir legalmente a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia; incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad.

De los antecedentes se evidencia que mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0281/2016, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación de 13 de noviembre de 2013, efectuada con Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 175/2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB            (fs. 41 a 51 vta.); en virtud al informe verbal del Secretario de Cámara en sentido de que ninguna de las partes interpusieron recurso jerárquico dentro del término establecido por el  art. 144 de la Ley 3092, la Directora Ejecutiva de la ARIT de Santa Cruz, declaró firme la Resolución del Recurso de Alzada ya mencionada (fs. 53); el ahora accionante por memorial presentado el 19 de julio de 2016, ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, solicitó se deje sin efecto todas las medidas de ejecución tributaria, consistentes en retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hipotecas, gravámenes y anotaciones de inmuebles o vehículos, dispuestos contra su persona, arguyendo que la nulidad está firme (fs. 54); dicha petición mereció el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 268/2016, mediante el cual la autoridad demandada, informó que no corresponde dar curso a su solicitud, ya que, las mismas no fueron solicitadas en el recurso de alzada, correspondiendo dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0281/2016, notificándose con el mismo el 24 de noviembre de 2016 (fs. 55 a 57); Asimismo, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2016 ante la Directora Ejecutiva de la Regional a.i. ARIT de Santa Cruz, solicitó se ordene al Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, pidiendo cumpla lo dictado en la Resolución de Alzada                    ARIT-SCZ/RA 0281/2016 y se dejen sin efecto todas las medidas de ejecución tributaria en su contra (fs. 58 y vta.) petición que mereció el proveído de 7 de diciembre de 2016, que dispuso estese a lo resuelto en la Resolución de alzada mencionada.

De lo expuesto y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde señalar que el accionante una vez notificado el 24 de noviembre de 2016, con el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 268/2016, de los datos cursantes en el expediente, no se evidencia que haya impugnado el acto vulnerador para hacer valer sus derechos fundamentales que considera lesionados, conforme al art. 131 del CTB, por cuanto dicho trámite no fue agotado, por ello corresponde manifestar que no utilizó ningún medio de defensa ni planteó recurso alguno en su oportunidad; por lo que, al no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en dicha jurisdicción, la autoridad competente no tuvo la oportunidad de pronunciarse en su momento respecto a los actos lesivos alegados; por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme prevé el art. 53.3 del CPCo, lo que da lugar a la improcedencia de la presente acción de defensa.