AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
II.4. Análisis de la Resolución elevada en consulta
De los antecedentes que se tienen adjuntos al expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal instaurado en contra del accionante, el Juez de la causa, no resolvió el incidente de extinción de la acción penal por prescripción presentado, dando lugar a que se dicte Sentencia en su contra; la cual, fue impugnada a través de recurso de apelación, cuyo Auto de Vista, confirmó la Resolución; por lo que, fue recurrido en casación, dictando las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el AS 717/2016-RA, declarando el recurso inadmisible debido a la falta de fundamentación.
En ese contexto, se tiene que, el AS 717/2016-RA, fue notificado al accionante, el 3 de octubre de igual año, mediante cédula (fs. 43 vta.), fijada en el tablero de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, éste solicitó se tome como válida para efectos del cómputo de plazo de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, el 14 de octubre del mismo año, fecha en la que fue notificado en el Juzgado de origen en cumplimiento al decreto “Cúmplase y Notifíquese”, tomando en esta fecha conocimiento del citado Auto Supremo impugnado, como el acto ilegal que vulnera sus derechos; pero este razonamiento no es correcto ni cabal; puesto que, se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3, del presente Fallo, que el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria y finalizados en el Tribunal Supremo de Justicia, se computan a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación acto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada, se realizó de forma correcta; y, la acción de amparo constitucional fue presentada el 17 de abril de 2017; es decir, fuera de plazo; debido a que, transcurrieron más de seis meses que la norma establecida como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción tutelar.
Consiguientemente, en el marco de lo establecido en el art. 129.II de la Norma Suprema y de la línea jurisprudencial glosada en el presente fallo, se tiene que el plazo para presentar la actual acción de defensa, concluía el 3 de abril de 2017 y no el 17 de abril de 2017, siendo esta última, la fecha en la que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional; es decir, seis meses y catorce días después de realizada la notificación con el AS 717/2016, ahora cuestionado; por lo que, el accionante, no observó el cumplimiento del principio de inmediatez, acudiendo a la vía constitucional, cuando el plazo se encontraba vencido; correspondiendo a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción tutelar, siendo imposible realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR