AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2017-RCA

Fecha: 16-May-2017

improcedencia

El señalado Juez de garantías por Resolución 05/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 30 a 32, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En aplicación del art. 24 de la CPE, el accionante debió haber realizado un reclamo ante la misma autoridad o en su caso al superior jerárquico de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-, para hacer cumplir sus derechos y dejar sin efecto la disposición señalada; y, 2) El accionante no habría agotado todos los medios y mecanismos ya sean estos ordinarios y/o administrativos para la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 18 de abril, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En aplicación del art. 24 de la CPE, el accionante debió haber realizado un reclamo ante la misma autoridad o en su caso al superior jerárquico de acuerdo a la LOFA, para hacer cumplir sus derechos y dejar sin efecto la disposición señalada, y después de haber agotado todos los medios para su defensa se podría haber habilitado la acción tutelar; b) El accionante no habría agotado todos los medios y mecanismos ya sean estos ordinarios y/o administrativos para la protección de sus derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

En el presente caso, se señala que las disposiciones I-ADM.RR.HH. (fs. 16) y el radiograma DPTO.IADM.RRHH.STRIA.GRAL.TPE 004/17 de 21 de febrero de 2017(fs. 14 a 15), emitidas por el Tribunal del Personal y el Jefe del Departamento Primero I ADM.RR.HH., del Ejercito del Estado que disponen, que la presentación de documentos con poder o mandato en sus diferentes clases, si bien es considerada en la jurisdicción ordinaria para los procesos judiciales, no será aceptada para efectos de seguimiento y tramitación de recursos y otros en el Tribunal de Personal del Ejército, ya que dichos procedimientos son eminentemente administrativos y disciplinarios, con carácter personalísimo existiendo únicamente la salvedad de incapacidad permanente y otra causa de imposibilidad medica extrema debidamente respaldada con la documentación respectiva, motivo por el cual, no recibieron su documentación en ventanilla única por ser el accionante apoderado de varios miembros de dicha institución, motivo por el cual acudió ante la Notario de Fe Pública 102, Dra. Ana Rosa Flores Delgado (fs.13), quien concurrió a presentar la documentación, constatando la aptitud abusiva y negativa de la funcionaria de ventanilla; Además indica que las disposiciones referidas no permiten que pueda utilizar recurso alguno, dado que estas no fueron emitidas en proceso alguno suprimiendo y afectando sus derechos y garantías constitucionales.

En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada.

El impetrante de tutela; refiere que, las disposiciones emanadas por el Tribunal de Personal del Ejercito del Estado, vulneran su derecho a la petición, al debido proceso y al  derecho al trabajo; de la revisión de obrados se puede advertir que dichas instrucciones, son emitidas para el cumplimiento del personal militar y civil dependiente del dicha institución, pero no para su persona; por lo que, siendo sus representados los afectados estaban facultados para impugnar dichas disposiciones en apego a su normativa interna; de donde se evidencia que no existiría dicha vulneración referida por el accionante, al no ser este el directo afectado por las indicadas instrucciones; motivo el cual no está legitimado para denunciar dicha situación considerada irregular al no demostrar que es el directo agraviado; toda vez, que la legitimación activa como se señaló se configura como el reconocimiento que el Derecho da a una persona la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal; es decir, para denunciar un acto ilegal que lesione un derecho, tiene que ser directamente la persona agraviada quien denuncie dicho acto, conforme se estableció en el art. 129.I de la CPE, concordante con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. y que en el caso de autos impide admitir esta acción tutelar debido a que el accionante no cuenta con legitimación activa reglada por la normas supra referidas.