AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2017-RCA
Fecha: 17-May-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 2 a 10, los accionantes manifiestan que, el 2002 adquirieron un lote de terreno de Mario Gilmar Larrosa Vaquera, ubicado en la Urbanización “Las Américas”, a través de “Testimonio 113/2002”, con una superficie de 245 m², lote 6, manzano 9 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real 5011040000179; siendo ya propietarios y por problemas con los integrantes de “…MOVIMIENTO SIN TECHO…”(sic), no realizaron ningún tipo de construcción, salvo señalamiento con estacas; sin embargo, el 2013, Ángel Isla Paco avasalló su inmueble, donde realizó la construcción de dos cuartos y muro perimetral.
Ante ese hecho el Ministerio Público a denuncia de los -ahora- accionantes siguió proceso penal contra Angel Isla Paco por la presunta comisión del delito de avasallamiento, tipificado y sancionado por el art. 351 Bis. del Código Penal (CP); posteriormente, el Fiscal de Materia asignado al caso al asumir conocimiento del referido proceso, procedió con la imputación formal; sin embargo, cambió de dirección toda vez que la parte imputada presentó prueba de descargo en los que se evidenció la inscripción en DD.RR. a nombre del imputado sobre el predio avasallado, con la planimetría de la junta vecinal, aprobada el 2 de mayo de 2014; es decir, los del “… MOVIMIENTO SIN TECHO…”(sic); posteriormente, tras haber cambiado de Unidades los Fiscales y llegando a conocimiento de Blenda Serrudo Macías Fiscal de Materia, la acción penal fue sobreseída “…luego de haber presentado el imputado documentos con otra planimetría a su nombre…” (sic); a pesar que se demostró en la fase procesal preparatoria que el imputado Ángel Isla Paco incurrió en acciones de hecho “…vale decir que por mano propia, sin acudir a la tutela jurídica ha avasallado nuestro lote, inscrito en DD.RR. desde hace más de catorce años atrás, y además de manera caprichosa y maliciosa aun sabiendo su situación jurídica respecto a dicho proceso, ha inscrito en DD.RR. dicho lote de terreno a su nombre. Al respecto la SENTENCIA CONSTITUCIONAL ha sentado un GRAN PRECEDENTE REITERADO en relación a las ACCIONES DE HECHO “es pertinente señalar que al ser las vías de hechos actos ilegales graves que necesitan una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar…” es decir que, aún a pesar de haber materializado el imputado las amenazas que se han mencionado en la QUERELLA, el hecho de haber sacado documentos a su nombre en relación al predio avasallado, al momento de haber consumado el delito, el imputado no contaba con ningún documento legal o fehaciente que AVALE su posesión ilegitima...” (sic); por lo que, la Fiscal de Materia no tuvo el menor cuidado en valorar el informe técnico por el que señala que la “…PLANIMETRIA 3 DE MAYO (planimetría con la que el imputado a inscrito su falso derecho propietario)…” (sic), se encontraba paralizada por un proceso civil.
Una vez impugnado el Requerimiento de Sobreseimiento, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- por Resolución FDP-T.I.S./FACM 121/2016 de 20 de septiembre, confirmó dicho requerimiento, incurriendo en la falta de fundamentación y congruencia, sin examinar a detalle que las pruebas de descargo aportadas en la investigación, son además pruebas de dolo con el que obró Ángel Isla Paco al registrar un derecho propietario a base de un delito; tampoco la autoridad hoy demandada realizó observaciones sobre el registro anómalo e ilegítimo, refiriéndose solamente que no aportaron mayores elementos; a pesar de haberse hecho todas las observaciones necesarias para proseguir con el proceso penal y acusar debidamente; ya que embargo, los elementos que se recabaron eran suficientes para imputar y acusar; pero se argumentó que supuestamente se acreditó el derecho propietario del imputado Ángel Isla Paco, fundamento que se mantuvo en la Resolución de Sobreseimiento tanto en primera instancia como en segunda, sin mencionar nada en relación “…al desvalor…” (sic), que tiene el derecho propietario de los accionantes, dejándoles en incertidumbre al no precisar o fundamentar obteniendo el imputado documentos de una propiedad con observaciones en DD.RR. en relación a la planimetría, convalidó los actos delincuenciales que se denunciaron desde el principio; motivo por el que, en el proceso referido se encuentran sin tutela jurídica que el estado debe garantizar primordialmente a las víctimas a través del Ministerio Público como protector y representante de la sociedad, de esa forma se les limitó a ver como impunemente se apropian de un lote de terreno que fue registrado con más de catorce años de anterioridad.
Finalmente refieren que, Rodolfo Mamani Ballesteros inició proceso penal de avasallamiento contra el Ángel Isla Paco y otros el mismo colindante con el de su predio avasallado, dicha causa radicó en la Unidad de Delitos Patrimoniales II, de manera correcta, los Fiscales de Materia de dicha Unidad acusaron como corresponde a Ángel Isla Paco por el delito de avasallamiento; sin embargo, la Unidad de Delitos Patrimoniales I, donde se encuentra su causa, no actuó de igual forma; ya que, correspondía al juzgado de sentencia juzgar al presunto avasallador y determinar la responsabilidad que tiene frente a las vías de hecho.