AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2017-RCA
Fecha: 17-May-2017
II.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Juez de garantías, consideró que al no haberse presentado incidente de nulidad contra la notificación de 20 de septiembre de 2016, el cómputo de plazo se realiza a partir de esa fecha, por cuanto no se hubiese cumplido el principio de inmediatez, pudiendo haber acudido ante el Juez de control jurisdiccional para reclamar el acto lesivo y que la valoración de la prueba no corresponde efectuar en la acción de amparo constitucional.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el acto lesivo denunciado, es emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de los ahora accionantes contra Ángel Isla Paco, en dicho proceso, consta que por memorial de 20 de julio de 2016, impugnando la Resolución de Sobreseimiento de la misma fecha (fs. 82 a 85; y, 88 a 91 vta); y, el Fiscal Departamental de Potosí por Resolución FDP-T.S.I./FACM 121/2016, confirmó la Resolución de Sobreseimiento dentro del referido proceso, notificándosele de manera personal al apoderado y abogado de los accionantes el 31 de octubre de 2016 (fs. 129 a 133 del Anexo); fecha que inicia el cómputo de plazo de los seis meses; por lo que, se determina que, desde ese día hasta la presentación de esta acción tutelar el 24 de abril de 2017, se advierte que fue interpuesta dentro de plazo; es decir, cumplió con el principio de inmediatez.
Asimismo, se evidencia que los accionantes agotaron la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad, previamente a activar este medio de defensa; dado que, el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; en consecuencia, queda desvirtuada la Resolución del Juez de garantías, y se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.