AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2017-RCA
Fecha: 17-May-2017
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 10 a 11 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La nulidad de una actuación procesal requiere de una decisión judicial; ya que, los accionantes pretenden considerar como nula la notificación de 20 de septiembre de 2016 con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 121/2016, debieron haber presentado incidente de nulidad ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria conforme los arts. 54 incs. 1) y 2); 166 inc. 1); y, 167 párrafo segundo; y, 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), autoridad que tiene competencia para declarar la nulidad de cierto actuado procesal lo que implica que ninguna de las partes puede considerarla como nula y menos en acción de amparo constitucional si es que no existe resolución que expresamente así lo declare; b) El plazo de los seis meses para interponer esta acción de defensa se computa desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en que se notificó a los querellantes con la indicada Resolución, resultando por ello que el plazo venció el 20 de marzo de 2017; ya que, mientras no se haya declarado nula, dicha notificación, se la considera como válida; c) Conforme la SC 0347/2010-R de 15 de junio, la corrección de actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental y no directamente mediante acción de defensa; d) Mediante esta acción tutelar no se puede revisar resoluciones dictadas por mala valoración de las pruebas, dando incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues en el caso se pretende anular la Resolución FDP-T.I.S./FACM 121/2016, la cual no puede modificarse o dejar sin efecto mediante la acción de amparo constitucional, hacerlo implicaría inmiscuirse en atribuciones del juez ordinario; e) En el caso concreto no se tiene plenamente identificada la vulneración de un derecho o garantía de alguna de las partes y menos debidamente fundamentada, de manera que no se cumple con lo previsto por la SCP 1237/2013-L de 10 de octubre; y, f) Al no haber presentado incidente de nulidad contra la notificación de 20 de septiembre de 2016, los ahora accionantes consintieron en la Resolución que ahora impugnan mediante la acción de amparo constitucional, solicitando simultáneamente disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo, sin precisar hasta qué actuado tendría que anularse; puesto que, conforme jurisprudencia no se puede de manera genérica solicitar la nulidad en esta acción tutelar.