AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2017-RCA

Fecha: 22-May-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2017-RCA

Sucre, 22 de  mayo de 2017

Expediente:          19218-2017-39-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 008/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Tunque Choque contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector; Gabriela Sotomayor Terceros, Decana de la Facultad de Ciencias Sociales; y, Edgar David Pomar Crespo, Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 11 y 21 de abril de 2017, cursante de fs. 56 a 67 vta.; y, 70 a 73, el accionante indica que en su calidad de ex docente se presentó a la Convocatoria interna 04/2016 de 27 de septiembre, para el concurso de méritos para docentes interinos de la gestión regular 2017, en la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la UMSA, señalando que los demandados mediante esta convocatoria elegirían para la gestión 2017 las cátedras que se encuentren sin docentes titulares; que por medio del Honorable Consejo Facultativo de la Carrera de Comunicación Social de dicha Universidad, se aprueba la conformación de la Comisión de Evaluación de Docentes Postulantes a la Convocatoria interna para optar al cargo de docente interino gestión 2017, la cual señala una lista de docentes y estudiantes para esta comisión, posteriormente, el 25 de diciembre de 2016, la misma publicó las notas de evaluación en la Dirección de la mencionada Carrera, indicando un plazo de veinticuatro horas para presentar observaciones, emitiendo notas corregidas el 16 de diciembre; por la cual, se hace una nueva ponderación de puntajes de aquellos que observaron su primera calificación, quedando elegidos los postulantes con las notas más altas conforme a cada materia de conformidad al art. 63 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la UMSA; sin embargo, existirían observaciones referentes a las calificaciones declaradas por dicha comisión, así como el propio Comité Evaluador; ya que, estos habrían evaluado a sus familiares, habiéndose declarado puntajes arbitrariamente y que a la fecha no se demostró la puntuación por medio de apertura y publicación de los documentos y anexos presentados por los postulantes.

  

Señala que es ciudadano peruano y en su calidad de refugiado, estudio en la UMSA el año 2002 en la carrera de Ciencias Sociales de la cual obtuvo su título profesional el 2009 y al contar con un Diplomado en Educación Superior, postuló en anteriores convocatorias de concurso de méritos para docentes interinos (Gestiones 2014, 2015 y 2016), siendo elegido para las materias de Procesos y Tendencias Políticas (2014 y 2016) y Examen de Grado el 2015.

Se presentó a la Convocatoria interna 04/2016, en el plazo indicado dando cumplimiento a los requisitos estipulados, en la cual se observaron las notas de la Comisión de Calificación en cuanto a puntuación que no coinciden con el conocimiento público de los antecedentes de cada uno de los postulantes y con el Manual de Procedimiento que acompaña a la Circular 002/2015, emitida por la Vicedecana de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, la convocatoria cuenta con tres publicaciones distintas con el mismo objeto pero distintos requisitos, firmadas por diferentes autoridades con el mismo número; algunos miembros de la Comisión Evaluadora mediante publicación en las redes hubieran confesado que tendrían familiares hasta el primer grado entre los seleccionados.

Por otro lado no se habría  publicado las notas de la Comisión Evaluadora y tampoco se notificó formalmente a los participantes de su exclusión como postulantes, de la misma manera el Honorable Consejo Facultativo de la carrera de Ciencias de la Comunicación de la UMSA, no emitió la resolución respectiva sobre la designación de los docentes interinos los cuales se encontrarían en suspenso debido a los escritos presentados y que observan la problemática expuesta; sin embargo, los docentes que obtuvieron las notas más altas ya se encontrarían dando clases.

Por ultimo señala que existen informes del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, que reconocen los extremos denunciados, lo que significa que la indicada Comisión incurra en los delitos de incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, tipificados por los arts. 154 y 157 del Código Penal (CP); por lo que, de no otorgarle la tutela, el daño a los derechos será irremediable; ya que, cualquier trámite ulterior que revoque o declare nulo los informes y conclusiones no retrotraerá ni reparara los mismos, y su derecho al trabajo no será compensado cuando se abra la competencia de una nueva comisión, razón por la que, pide que en su caso se aplique la excepción al principio de subsidiaridad.   

I.2. Derechos supuestamente vulnerados  

El accionante estima lesionados sus derecho al trabajo y al principio de seguridad jurídica, contemplados en los arts. 78.I y II, 9, 46.I., 48.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se otorguen la medidas cautelares del caso y se declare la nulidad de la Comisión de Evaluación Docente 2017, formado a raíz de la Convocatoria interna 04/2016 de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, así como todos sus actos informativos, resolutivos y dispositivos; b) La prohibición de nombrar docentes interinos para la gestión 2017, mientras no se realice una nueva verificación de carácter público; c) Se ordene la conformación de una nueva Comisión de Evaluación de Docentes para la referida carrera y la intervención de docentes universitarios del Sistema de Educación Superior; d) Que todos los actos realizados por la nueva Comisión evaluadora, sean de carácter público; y, e) En caso de encontrase responsabilidades de orden penal se remitan antecedentes al Ministerio Público, Contraloría General del Estado y Ministerio de Transparencia.

I.4. Resolución del Juez de garantías

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante decreto de 12 abril de 2017 (fs. 68), dispuso que el accionante subsane los siguientes aspectos; 1) Especificar en forma clara y precisa los hechos que le sirven de fundamento, la relación de causalidad entre estos, el derecho vulnerado, identificando y explicando los motivos  por los que los considera transgredidos, y la forma en la que habrían lesionado sus derechos; 2) Explique cuál es el acto vulneratorio de derechos y/o garantías constitucionales; 3) Aclarar su petición de acuerdo al art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Acreditar si ha agotado la vial legal; y 5) Aclare cual el interés legítimo de las personas que se señala como terceros interesados conforme lo determina el art. 31 del CPCo.

La Jueza supra señalada, por Resolución 008/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 74 a 76 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) Que el accionante tiene la obligación de presentar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción a la subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños irreparables, al efecto señala las SSCC 1337/2003 de 15 de septiembre y 1705/2010 de 25 de octubre; y ii) La presente acción de defensa  incurre en improcedencia por aplicación del art. 53 del CPCo.; ya que, se encontrarían pendientes los pronunciamientos de las autoridades universitarias para la tutela de los derechos que el accionante considera vulnerados.

 

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 27 de abril de 2017 (fs. 77), quien por memorial presentado el 3 de mayo del referido año (fs. 78 a 79), impugnó la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que: a) Es evidente su actual condición de desempleado y padre de familia y que tenía como único ingreso la cátedra en la carrera de Ciencias de la Comunicación, siendo esto “…un hecho que de manera objetiva y de MANERA INMEDIATA no puede ser probado…” (sic); b) Los puntos observados por la Jueza de garantías, deberían subsanarlos las autoridades demandadas en aplicación a su ejercicio del derecho a la defensa; c) Conforme al procedimiento constitucional que en sus principios de no formalismo y motivación permite que como accionante pueda hacer uso de cuanta documentación y declaración le sea legal para alegar el recurso; y d)   Acompañó documentación que demuestra que aún no existe resolución contra la cual impugnar y que la ejecución de la misma no se encuentra suspendida sino que los demandados se encuentran dilatando este acto con el objeto de que en un tiempo determinado se pronuncien en el fondo del tema, cuando los vulnerados se encuentren sin capacidad de presentar recurso legal alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal                     

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, instituye que:

“I.  La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte el art. 53.1 del CPCo. al establecer las causas de improcedencia señala que:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudiera ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas son nuestras)

Así mismo el art. 54. I del citado Código, establece que:

“I.  La acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

II.2.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0148/2017-S3 de 6 de marzo, ha establecido que: ”La Acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Es de naturaleza subsidiaria, así lo estableció el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del CPCo, que manifiesta: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluyó que: ‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.

Así también, siguiendo la línea sobre la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en mérito al carácter subsidiario del mismo, sostuvo que: ‘…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”  (las negrillas pertenecen al texto original).

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 008/2017 de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 74 a 76 vta., la Juez de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante tiene la obligación de presentar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción a la subsidiaridad; 2) El accionante incurrió en improcedencia por aplicación del art. 53 del CPCo., ya que se encontrarían pendientes los pronunciamientos de las autoridades universitarias para la tutela de los derechos que el accionante considera vulnerados; por lo que, de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

El accionante una vez que advirtió la lesión de sus derechos mediante notas de reconsideración, de solicitud de audiencia e intervención por irregularidades, memorial sobre suspensión de decisiones de dicha Convocatoria y solicitud de medidas sobre el supuesto caso de corrupción y tráfico de influencias en la referida convocatoria cursante de fs. 45 a 54, reclamos y solicitudes que se constituyen en medios impugnación que se encuentran pendientes de pronunciamiento; además, consta por nota de 5 de marzo de 2017 (fs. 45), el impetrante de tutela solicitó reconsideración a la impugnación de la Convocatoria Interna 004/2016, misma que también se encuentra pendiente de contestación; en consecuencia, las vías de impugnación activadas por el accionante no se encuentran agotadas.

Siendo que la acción de amparo constitucional no sustituye a las otras vías y mecanismos legales que las leyes confieren, se concluye conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico 2.II, de este Auto Constitucional existiendo una impugnación y otros medios de defensa planteados por el ahora impetrante de tutela que se encuentran pendientes de contestación que hacen inviable la tramitación de la presente acción tutelar.

Finalmente, es menester referir que el accionante, indica que esta acción de defensa debería admitirse en base a la flexibilización del principio de subsidiariedad; empero, el accionante no acreditó la existencia de riesgo de un daño grave e irreparable en caso de no ser concedida la tutela; asimismo, se debe puntualizar que no es suficiente una  simple enunciación de la referida excepción sin exponer justificativo ni fundamento alguno que sustente su solicitud de excepción al referido principio; ya que, el objetivo de acreditar tales extremos es generar convicción a través de los argumentos esgrimidos. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita en el presente caso la aplicación de la excepción argüida.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia  de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional.; en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 008/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimosegundo del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías:

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

                                         

                                                                      

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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