AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2017-RCA
Fecha: 22-May-2017
improcedencia
La Jueza supra señalada, por Resolución 008/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 74 a 76 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) Que el accionante tiene la obligación de presentar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción a la subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños irreparables, al efecto señala las SSCC 1337/2003 de 15 de septiembre y 1705/2010 de 25 de octubre; y ii) La presente acción de defensa incurre en improcedencia por aplicación del art. 53 del CPCo.; ya que, se encontrarían pendientes los pronunciamientos de las autoridades universitarias para la tutela de los derechos que el accionante considera vulnerados.
Por Resolución 008/2017 de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 74 a 76 vta., la Juez de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante tiene la obligación de presentar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción a la subsidiaridad; 2) El accionante incurrió en improcedencia por aplicación del art. 53 del CPCo., ya que se encontrarían pendientes los pronunciamientos de las autoridades universitarias para la tutela de los derechos que el accionante considera vulnerados; por lo que, de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
El accionante una vez que advirtió la lesión de sus derechos mediante notas de reconsideración, de solicitud de audiencia e intervención por irregularidades, memorial sobre suspensión de decisiones de dicha Convocatoria y solicitud de medidas sobre el supuesto caso de corrupción y tráfico de influencias en la referida convocatoria cursante de fs. 45 a 54, reclamos y solicitudes que se constituyen en medios impugnación que se encuentran pendientes de pronunciamiento; además, consta por nota de 5 de marzo de 2017 (fs. 45), el impetrante de tutela solicitó reconsideración a la impugnación de la Convocatoria Interna 004/2016, misma que también se encuentra pendiente de contestación; en consecuencia, las vías de impugnación activadas por el accionante no se encuentran agotadas.
Siendo que la acción de amparo constitucional no sustituye a las otras vías y mecanismos legales que las leyes confieren, se concluye conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico 2.II, de este Auto Constitucional existiendo una impugnación y otros medios de defensa planteados por el ahora impetrante de tutela que se encuentran pendientes de contestación que hacen inviable la tramitación de la presente acción tutelar.
Finalmente, es menester referir que el accionante, indica que esta acción de defensa debería admitirse en base a la flexibilización del principio de subsidiariedad; empero, el accionante no acreditó la existencia de riesgo de un daño grave e irreparable en caso de no ser concedida la tutela; asimismo, se debe puntualizar que no es suficiente una simple enunciación de la referida excepción sin exponer justificativo ni fundamento alguno que sustente su solicitud de excepción al referido principio; ya que, el objetivo de acreditar tales extremos es generar convicción a través de los argumentos esgrimidos. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita en el presente caso la aplicación de la excepción argüida.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- CONFIRMAR