AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2017-RCA
Fecha: 23-May-2017
por no presentada
Posteriormente la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 07/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 51 a 52, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que de las cinco observaciones realizadas, dos de ellas estaban referidas a: 1) “…A los efectos de establecer el plazo para la interposición de la acción tutelar, cumpla con lo previsto por el art. 55 del CPCo…”(sic); y, 2) “…Acompañe toda la prueba que tenga en su poder en original o copia debidamente legalizada, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 Num. 7 del citado Código…”(sic); habiéndole otorgado el plazo de tres días determinado en el art. 30.I.1 del citado Código, indicándole que en caso de incumplir lo ordenado, se tendría por no presentada la acción de defensa.
El Tribunal de garantías, por Resolución 07/2017 de 17 de abril, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, por considerar que el accionante incumplió con el art. 33 del CPCo, respecto a acompañar prueba para establecer el plazo para la interposición de la acción tutelar, cumpla con lo previsto por el art. 55 del citado Código; además de acompañar la prueba que tenga en su poder en original o copia debidamente legalizada, de acuerdo a lo previsto en el art. 33.7 del mismo Código, habiéndole otorgado el plazo de tres días, indicándole que en caso de incumplir lo ordenado, se tendría por no presentada la acción de defensa.
De la revisión de los antecedentes se determina que respecto a la primera observación referida a la notificación, el accionante a través de su representante, señaló que acompañó el actuado de notificación junto al Auto Supremo impugnado; empero, de la revisión se evidencia que dicho extremo no es evidente, pues la única notificación en copia simple cursante a fs. 9 vta. es el correspondiente a la providencia cursante a “fs. 318” más no a la notificación con el AS 1066/2016 de 6 de septiembre, que el accionante pretende sea anulado.
Por lo que resulta evidente lo dispuesto por el Tribunal de garantías en su Resolución cursante de 51 a 52 respecto al incumplimiento de la observación realizada por Auto de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 41, que generó la imposibilidad de determinar el computo respectivo para establecer el cumplimiento de la previsión contenida en el art. 55.I del CPCo., máxime si el Auto Supremo impugnado data del 6 de septiembre de 2016 y esta acción tutelar fue presentada el 4 de abril de 2017.