AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2017-RCA
Fecha: 26-May-2017
i)
El accionante, manifestó que: i) El pronunciamiento del Juez de garantías es completamente ajeno a la Constitución Política del Estado, al Código Procesal Constitucional y a la jurisprudencia constitucional; toda vez que, en el presente caso, la vía administrativa de impugnación fue agotada total y plenamente, ya que, el 10 de octubre de 2016, presentó recurso jerárquico y la ARIT Santa Cruz señaló “…Estese al auto de rechazo de 22 de septiembre de 2016…” (sic); habiéndose en consecuencia, agotado las mismas, no existiendo otro recurso o instancia legal; ii) El acto ilegal que vulnera derechos en el presente caso, es el Auto de Rechazo de 28 de septiembre de 2016 y no así el de observación, como mal interpreta el Juez de garantías; por lo que, se encuentra en el plazo de presentarla, haciendo notar que se agotaron las vías de impugnación el 12 de octubre de 2016, cuando fue notificado con el proveído de la ARIT Santa Cruz rechazando el recurso jerárquico presentado el 10 del mismo mes y año; consiguientemente, la interpretación realizada es completamente ilegal, infundada y se encuentra al margen de la ley y la jurisprudencia constitucional, ocasionándole daños y perjuicios; toda vez que, el rechazo da lugar y viabiliza la ejecución de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDA-384/2016, agravando la violación a los derechos y garantías; iii) La jurisprudencia constitucional reflejada en el AC 0123/2015-RCA de 14 de mayo, establece que el fin de la vía administrativa es el recurso jerárquico, que una vez concluido el mismo, se puede formular la acción de amparo constitucional, salvo que el accionante, con carácter previo hubiera planteado una demanda contencioso-administrativa y estuviera en trámite, situación que no se observa en el presente caso; y, iv) Con relación al plazo de los seis meses, otorgado por el art. 129.II de la CPE, éste se computa desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la ruta; es decir, con la última actuación administrativa; por lo que, solicita la revocatoria de la misma y en consecuencia se disponga la admisión de la acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR