AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2017-RCA

Fecha: 26-May-2017

improcedencia “in limine”

Por Resolución 10 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 44 a 45 vta., el citado Juez, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se constata que la parte accionante, no hizo uso oportuno de los medios que la ley de la materia le franquea, observando el tiempo y naturaleza del mismo, habiendo dejado precluir el ejercicio de dichos derechos; por lo que, hoy no puede argumentar su propia negligencia como agravio, cuando en su oportunidad no reclamó tal situación, no siendo en esta oportunidad aceptable su pretensión por haber precluido su derecho a tal reclamo; 2) Se evidencia que a consecuencia de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-384/2016, emitida por la ANB Regional Santa Cruz, el ahora accionante, formuló recurso de alzada, presentado el 8 de septiembre de 2016, mismo que fue observado mediante Auto de 12 de septiembre de 2015 y notificado el 14 del mismo mes y año; sin embargo, no subsanó dicho recurso en el plazo de cinco días, conforme el    art. 198 par. III de la Ley 3092; por lo que, se rechazó el mismo; y, 3) Debió impugnar el Auto de 12 de septiembre de 2016, pero no lo hizo; y, al no cumplir con las observaciones realizadas en esa Resolución, se dictó Auto de Rechazo de 22 de septiembre de 2016; por lo que, se percibe que no cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que, el Auto que observa el recurso de alzada fue notificado el 14 de septiembre de 2016 y a la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de seis meses; razón por la cual “…se hace previsible la improcedencia in limine…” (sic) de la acción de amparo constitucional.

Con dicha Resolución, el accionante por intermedio de sus representantes legales fue notificado el 26 de abril de 2017 (fs. 46), quien por memorial presentado el 7 de mayo de 2017 (fs. 47 a 48 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).