AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2017-RCA
Fecha: 26-May-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de marzo y 12 de abril, ambos de 2017, cursantes de fs. 33 a 37 vta., y 42 a 43, el accionante a través de sus representantes manifestó que, el 28 de septiembre de 2016, fue notificado con el Auto de rechazo del Recurso de Alzada; por el cual, la ARIT Santa Cruz, dispuso el citado rechazo porque supuestamente, no se habría fijado la razón de la impugnación; ya que, la Resolución Sancionatoria que se adjuntó era diferente a la mencionada en el recurso.
El Recuro de alzada planteado, cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 que incorpora el art. 198 al Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, para su admisión, siendo además claros los términos del mismo, habiéndose expresado con claridad los fundamentos del recurso, adjuntando y citando dicha Resolución a objeto de la impugnación; sin embargo, por error involuntario de escritura, en el petitorio, se consignó otro número de resolución impugnada cuando correspondía la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS/384/2016 de 28 de julio, aclarando que el dato correcto se encuentra descrito en todos los demás y antecedentes de dicho memorial; por lo que, a todas luces se demuestra plenamente que la impugnación y el recurso se refieren a dicha Resolución supra emitida por el Gerente Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Santa Cruz; por lo que, no existía razón o fundamento para realizar una observación en sentido de que no se habría cumplido con los requisitos exigidos por ley para la procedencia del Recurso de Alzada, no constituyendo este error causal de rechazo.
En cuanto al acto impugnado, la norma establece que debe ser adjuntado el recuro de alzada, extremo que se cumplió, no existiendo causal de rechazo; posteriormente el 10 de octubre de 2016, de acuerdo a procedimiento se presentó recurso jerárquico, aludiendo todos los extremos ya mencionados, sin tener éxito, pues, mediante proveído de 12 de octubre del mismo año, se señaló “…estese al auto de rechazo de 22 de septiembre de 2016...” (sic), habiéndose en consecuencia agotado las vías de impugnación previstas en la norma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR